REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002181
ASUNTO : PP11-P-2005-002181
Recibidas estas actuaciones, provenientes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Portuguesa, y celebrada la Audiencia Especial convocada de conformidad con el artículo 323, del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 1°, eiusdem; seguida en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO GUTIERREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° 2.818.938; plenamente identificado en este Asunto Penal; por la presunta comisión de delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, según denuncias públicas por medios de prensa escrita de la región del estado Portuguesa, formuladas por el ciudadano PACIANO JOSE PADRON VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° 2.957.494; con domicilio en Caracas, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; por lo cual, el ciudadano RICARDO GUTIERREZ, identificado ut supra, solicitó, de conformidad con el artículo 290, del Código Orgánico procesal Penal, la IMPUTACION PUBLICA DE HECHO PUNIBLE, resultando a favor su requerimiento como Alto Funcionario Público, dado el carácter que tiene de Vicepresidente de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“…,En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, yo GLADYS ANTONIETA ALVAREZ ARMAS, actuando en mi carácter de Fiscal Séptima del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicito muy respetuosamente a ese Órgano Jurisdiccional, EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° Ejusdem, habida cuenta que los hechos denunciados por el ciudadano PACIANO JOSE PADRON VALLADARES, en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO GUTIERREZ BRICEÑO, no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, es decir no están previstos en la Legislación Penal como Delitos o Faltas. …”.
Hecha la exposición de motivos y fundamentos de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el Ministerio Público, este Juzgador, puso en conocimiento al ciudadano imputado RICARDO ANTONIO GUTIERREZ BRICEÑO, del Precepto constitucional establecido en el artículo 49.5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131, del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando su deseo de hacer declaración ante esta audiencia, a lo se le concedió el derecho de palabra, y libre de todo apremio manifestó, entre otros aspectos, su obligación como venezolano ejemplar al haber solicitado la Imputación Pública de conformidad con el artículo 290, del Código Orgánico Procesal Penal; vista la gravedad de las denuncias formuladas en su contra, señalándolo a su persona y a otros altos personeros del Gobierno Nacional, entre los que nombró al ciudadano Dr. José Vicente Rangel, actual Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano ex Ministro Diosdado Cabello, hoy Gobernador del Estado Miranda, al Diputado a la Asamblea Nacional Lic. William Lara, y al Diputado a la Asamblea Nacional por el Estado Portuguesa, Dr. José Ernesto Rodríguez; entre otros, por haberse apropiado de dineros públicos del Estado venezolano. Denuncia ésta, que como ya se dijo, circuló por informaciones mal intencionadas, falaces y con un solo objetivo político, por parte del ciudadano PACIANO JOSE PADRON VALLADARES, como representante del grupo político opositor de la Coordinadora Democrática; cuyo único interés es dejar en tela de juicio, supuestos actos de corrupción cometidos en el Gobierno que lideriza el Ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Cdnte. Hugo Rafael Chávez Frías. Tales imputaciones públicas por estos supuestos hechos, fueron realizados por el referido ciudadano Paciano Padrón, alegando que reposaban como información de la DRUG ENFORCEMENT ADMINISTRATION (D.E.A.), las cuales circulaban por vía Internet. Acotó el declarante, que su actuación no solo comporta su obligación de dejar establecido en forma clara, que no ha tenido ni tendrá participación en hechos de esta naturaleza; sino que también, dejar claro su actuación como ciudadano venezolano que forma parte de este proceso de cambios revolucionarios; donde la vocación es la de ser servidores públicos a esta sociedad que espera sea desterrado este flagelo de la corrupción en todas sus formas sobre los bienes y dineros de la Nación. Hizo reflexión en cuanto a la confianza que tiene en nuestro Poder Judicial y a sus Instituciones, igualmente, al Ministerio Público, encargado de la investigación realizada, considerando el ejercicio de todas las acciones a que haya lugar a los efectos de dejar en alto su condición parlamentaria y la salvaguarda moral de su nombre y de todos los identificados en este asunto.
Seguidamente, le es cedido el derecho de palabra al ciudadano Defensor de Confianza Dr. Asdrúbal León, quien de manera precisa refirió que se adherían en forma absoluta a la solicitud planteada por el Ministerio Público, relacionada con el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318.1, del Código Orgánico Procesal Penal.
Este a quo, finalizada la participación de las partes convocadas a esta audiencia, para decidir; observa:
DE LA COMPETENCIA DEL A QUO.-
A los efectos del avocamiento al conocimiento y decisión en la presente causa, este Juzgado pasa a considerar los parámetros de su competencia, a los efectos indicados. En tal sentido, el artículo 320, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 320.- Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control cuando, terminado el procediendo preparatorio, …omisis…” (resaltado nuestro)
De la norma transcrita puede inferirse, que la solicitud de sobreseimiento, ope legis corresponde al Juez de control, quien, a tenor de lo establecido en los artículos 281 y 282 eiusdem, facultan a este a quo a conocer de esta fase preparatoria, donde en el caso sub iudice, la intención del titular de la Acción penal, representado por el Ministerio Público, hace a este Juez, su pedimento de exculpación del Ciudadano imputado.
A tales efectos, el contenido in fine de la citada norma del artículo 281, eiusdem, refleja el carácter de buena fé que debe contener la direccionalidad de la discreción en la acción penal del Ministerio Público; de suyo, tal comentario se hace efectivo con los elementos del artículo 318, de las normas adjetivas eiusdem; de donde puede echar mano para salvaguardar los requerimientos de la concebida inejecución penal, cuando confluyen las circunstancias necesarias y taxativas contenidas en dicha norma, y dan lugar a la solicitud de sobreseimiento; institución procesal por excelencia, que pone fin a la investigación y al proceso.
Al respecto, comenta el jurista Alberto Binder, lo siguiente:
“Es conveniente destacar que la idea de la exhaustividad en la persecución penal, vinculada necesariamente al monopolio del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, no es algo connatural con la existencia de los sistemas inquisitivos, sino que ello va ocurriendo de un modo progresivo, hasta que adquiere en el Código de Instrucción criminal francés y la nueva versión del sistema inquisitivo que el desarrolla su punto culminante. Omisis…”
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código.”
El numeral 1° del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; y en el caso que aquí nos ocupa es evidente según lo señalado por el representante del Ministerio Público que no pueden atribuírseles los hechos o que hayan sido cometidos por el ciudadano RICARDO ANTONIO GUTIERREZ BRICEÑO.
Por otra parte, en esta fecha 06-05-2005, (efemérides de la muerte del Centauro de los Llanos, Gral. José Antonio Páez), se verificó la Audiencia Oral correspondiente a la solicitud de Sobreseimiento planteada por el Fiscal del Ministerio Público en esta causa; cumpliéndose la notificación de las partes a la misma, y reservándose este a quo, visto el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de decidir conforme lo dispone dicha norma; en virtud de la competencia supra establecida.
Así mismo, para decidir este Juzgado considera oportuno citar la sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 23 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, donde estableció:
“…omisis… En efecto, nuestro sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. El ejercicio del ius puniendi corresponde, pues, en nuestra legislación, a esta institución, a excepción de los delitos reservados a la instancia de parte agraviada (artículos 285, numeral 4, de la Constitución, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público). …omisis…”
Por otra parte, y como elemento de trascendencia en esta sala, se verificó la declaración del imputado; quien mas allá de su alta investidura parlamentaria, invocó el poder constitucional que dá el Estado de Derecho, y por el cual, como ciudadano de esta República Bolivariana, gallardamente expuso su necesidad de ser investigado, descubriendo el velo de su inmunidad y puesto al servicio de que los operadores de Justicia puedan realizar la labor de impartirla conforme al marco normativo de ese Estado de Derecho vigente en el imperio de la Carta Magna venezolana.
Tal exposición, por quien hoy sentado en el banquillo de los acusados, representa la segunda mas alta investidura del Poder Legislativo Nacional, no es sino una muestra para quien aquí juzga; de esa condición humana y tenaz del venezolano. Ese desprendimiento en aras de la verdad, sobre tan graves imputaciones, lejos de minimizar las instituciones, hacen ver el funcionamiento de la misma en pos de esta Patria Grande soñada por el Libertador Simón Bolívar.
No puede este a quo, dejar de considerar la ponderación y equilibrio necesario de nuestras normas constitucionales, las cuales han dado un verdadero vuelco al conocimiento de la doctrina del Derecho Mundial; fenómeno éste observado desde la raíz y creación de un sistema basado en un PENTA PODER, el cual echó por tierra el tradicionalismo francés, inspiración de la tripartición instaurada por Montesquieu. Esta realidad, unida a la también destruída tesis Kelseniana de la Teoría Pura del Derecho, anquilosada en un tradicionalismo cómplice de las estructuras del Derecho como ciencia al servicio de la sociedad y de los mas necesitados; es de relevante impronta en este quid de argumento, ora por la vigencia que ello implica, ora por la evidencia en la necesidad del cambio del pensamiento humanitario. Volver al humanismo otrora enterrado en la historia férrea de Victor Hugo, y volver hacia un humanismo social y de servicio.
Tales consideraciones, que son la reflexión necesaria de quien aquí decide, comportan el eje determinante de la vigencia del artículo 2° de nuestra Constitución Nacional; verbigracia, el Estado de Derecho y de Justicia que desde la vigencia de dicha norma constitucional, tiene que prevalecer. Y en tal sentido, por ser obligación de este a quo, el control y resguardo de la tutela judicial efectiva de las referidas normas constitucionales, se evidencia en el caso sub iudice, tal respeto a las mismas, no observándose violación de derechos o garantías de esta naturaleza. Así se decide.
En tal sentido, existiendo demostrada intención de que la Fiscal Séptima del Ministerio Público, NO INTENTARÁ ACCION PENAL contra el imputado identificado; y en atención a que no puede haber lugar a un procedimiento sin que se ejerza dicha acción penal, es forzoso concluir para este a quo en acceder a pronunciarse favorablemente sobre la solicitud sub iudice planteada, otorgándole todos los efectos de la cosa juzgada contenidos en la norma del artículo 319 ejusdem; en tal sentido, se acuerda el cese de cualquier medida de coerción que hubieran sido decretada contra el referido imputado.
En motivación de todo lo expuesto, es por lo que este A quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el N° PP11-P-2005-002181, seguida en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO GUTIERREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° 2.818.938; plenamente identificado en este Asunto Penal; por la presunta comisión del delito CONTRA LA COSA PUBLICA, según denuncias públicas por medios de prensa escrita de la región del estado Portuguesa, formuladas por el ciudadano PACIANO JOSE PADRON VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° 2.957.494. Asi se Declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua-Araure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el N° PP11-P-2005-002181, seguida en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO GUTIERREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° 2.818.938; plenamente identificado en este Asunto Penal; por la presunta comisión del delito CONTRA LA COSA PUBLICA, según denuncias públicas por medios de prensa escrita de la región del estado Portuguesa, formuladas por el ciudadano PACIANO JOSE PADRON VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° 2.957.494.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ,
DR. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
DRA. ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO