REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002299
ASUNTO : PP11-P-2005-002299
Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por la Abg. GLADYS ANTONIETA ALVAREZ ARMAS, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en el cual solicita lo siguiente:
“…omisis… Ahora bien en el presente caso, la Fiscalía del Ministerio Público debe presentar la Acusación como Acto Conclusivo el día 09-04-05, (sic) fecha en la cual se vence el lapso legal, pero es el caso Ciudadano Juez que hasta la presente fecha aún no se ha practicado las correspondientes experticias a la Droga que le fue decomisada a dicho imputado, por lo tanto, es que solicito a usted, se sirva acordar una prorroga por un máximo de 15 días, a los fines de obtener el Informe Pericial de la droga y así poder fundamentar la Acusación que será presentada.
Solicitud que hago a Usted de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.
A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 314.- Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento. …omisis”.
Por su parte el artículo 250 señala lo siguiente:
“Articulo 250. …omisis…” Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. …omisis.” (subrayado del a quo).
Ahora bien, planteado así el quid del asunto; considera quien Juzga, que el Ministerio Público al señalar la aplicación del artículo 314 eiusdem, a los efectos del cumplimiento del principio “iura novit curia”, dentro del proceso acusatorio de las normas adjetivas del Código Orgánico Procesal Penal; constituye una errónea aplicación de la norma; ya que de la misma se deduce, que tal facultad de prórroga, se refiere a supuestos fácticos distintos al planteado en el caso sub iudice, ya que la misma, es efectiva su aplicación para los casos en que el imputado no se encuentre privado de su libertad, cuestión que no ocurre en este asunto. Adicionalmente, lo ajustado a derecho sería aplicar el contenido de la norma del artículo 250 in continenti, eiusdem; en el rigor de que tal prórroga puede efectivamente ser aceptada, dada la circunstancia anotada de existir la privación de libertad en la que se encuentra el imputado.
Mas aún, en el supuesto de aplicación de la norma planteada por el Ministerio Público, existe mala interpretación en cuanto al lapso mínimo de aplicación, ya que en la solicitud se establece un pedimento de 15 días máximo, siendo que la norma in comento (y solicitada por la Fiscal), establece como lapso mínimo el de 30 días, cuestión ésta que presenta una distorsión en cuanto a la norma a aplicar, hecha por el Ministerio Público.
No tiene dudas, quien aquí juzga, que por existir la privación de libertad del imputado en esta causa, la norma a aplicar es la del comentado artículo 250, eiusdem; siendo entonces que la solicitud planteada por la representación fiscal, debe declararse EXTEMPORÁNEA por haber sido presentada fuera del lapso de cinco (05) días de anticipación a la expiración del término para la presentación del acto conclusivo. A la sazón, se consigna en fecha de hoy 05-05-2005, y dicho lapso de treinta (30) días establecido por la norma citada, precluyen el día 09-05-2005; es decir, ha sido presentada extemporáneamente. Así se declara.-
UNICO
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en la presente causa, a través del sistema Juris 2000, este Juzgado observa que efectivamente al imputado JESUS MENUEL PEREZ, en fecha 09 de ABRIL del presente año, este Juzgado Cuarto de Control le acordó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250, eiusdem; este Juzgado en base a lo solicitado por el Ministerio Público, considera extemporánea la prórroga requerida, por haberse pedido fuera del lapso de Ley. Así mismo, considera que la norma a aplicar a los efectos de establecer lo aquí decidido, es la citada del artículo 250, eiusdem; y no la del 314, planteada por el Ministerio Público. Asi se declara.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA EXTEMPORANEIDAD DE LA SOLICITUD DE PRORROGA HECHA POR EL MINISTERIO PUBLICO, y la inexacta aplicación de la norma del artículo 314, eiusdem realizada por dicha Fiscalía.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ
Dr. RAFAEL A. GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. ZORAIDA JIMENEZ