REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002709
ASUNTO : PP11-P-2005-002709


QUAESTIO FACTUM

Recibidas por este a quo, las actas procesales del Asunto Penal N° PP11-P-2005-2709, nomenclatura correspondiente a la causa que por Querella se ha instaurado al ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ YLARRAZA, venezolano, titular de la C.I.N° 10.141.411; por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ZENAIDA CARO DE HERNANDEZ.

Analizadas estas actas procesales, considera quien juzga; establecer los parámetros de su competencia, a los efectos de decidir sobre su avocamiento a la misma; y en tal sentido, considera establecer preliminarmente los siguientes aspectos:

UNICO: Revisadas como han sido las actas procesales consistentes en el Escrito de Querella y demás recaudos consignados por el solicitante; este Juzgado Observa:

1.- Que el delito imputado, y por el cual se da inicio a la presente Querella privada, ocurrió aproximadamente en fecha 11-02-2005, en un hecho que por supuesto DELITO DE ESTAFA, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ZENAIDA CARO DE HERNANDEZ, tal como se desprende del Escrito de Querella, consignado en este a quo en fecha 02-05-2005.
.
2.- Que en dicha fecha aproximadamente, se producen los hechos que dan inicio a esta causa penal; los cuales narran las circunstancias relacionadas con una “negociación” (tal como la describe la solicitante), de compra venta de un vehículo que describe e identifica con correspondiente Título de Propiedad N° 2101545.

3.- Del Escrito de Querella, se precisan los siguientes elementos de convicción:

3.1.- Que la ciudadana BEATRIZ ZENAIDA CARO DE HERNANDEZ, le compró al ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ YLARRAZA, un vehículo usado, cuya identificación consta acreditada en Título de Propiedad supra citado.
3.2.- Cita dicho escrito: “omisis… cuando pague (sic) el referido vehículo, el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ YLARRAZA, up supra identificado, él me hizo la tradición del vehículo y me entregó el Certificado de Registro de Vehículo correspondiente al vehículo objeto de dicha venta debidamente emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones …omisis… comprometiéndose el vendedor en forma verbal que en un lapso de 15 días firmaría el documento definitivo de venta.”…omisis.

MOTIVACIÓN.-
Considera este Juzgador, que NO existen elementos suficientes en el Escrito de Querella presentado para proceder a decretar en esta causa, la ADMISIÓN DE LA QUERELLA, de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que de tal solicitud se evidencia un NEGOCIO JURIDICO DE EFECTOS MERCANTILES Y CIVILES, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1486, 1487, 1495, 1512, 1549, todos del Código Civil Venezolano, en relación con el artículo 133, del Código de Comercio vigente.

Considera este a quo, que la norma contenida en el artículo 462, del Código Penal, invocada en la Querella como Delito de Estafa, la cual reza:

“Artículo 462: El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndolo a error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. …omisis…” (subrayado del a quo).

No se cumple en cuanto a su relación de causalidad con los hechos en que fundamenta la solicitante de la Querella; a la sazón, al verificar que efectivamente ha existido (según su propia versión de los hechos), la tradición de la cosa (esto es el vehículo), y que conforme a lo establecido en el artículo 1487, del Código Civil:
Artículo 1487.- La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.
Todo lo cual comporta acciones eminentemente de carácter civil y mercantil, dado que la solicitante de la Querella aduce ser “engañada” y que posteriormente el “vendedor” le refiere que no es el dueño; nacen entonces consideraciones relacionadas con la norma del artículo 133, del Código de Comercio, el cual establece:
“Artículo 133.- La venta mercantil de la cosa ajena es válida; y obliga al vendedor a adquirirla y entregarla al comprador, so pena del resarcimiento de daños y perjuicios.”
Con lo que efectivamente nos encontramos, que el elemento objetivo exigido por la norma penal en el delito invocado de Estafa, y con el cual se solicita enervar la pretensión de la solicitante, NO SE CUMPLE; esto es, NO HAY DETERMINACIÓN DE QUE HAYA HABIDO UN PROVECHO “INJUSTO” POR PARTE DEL VENDEDOR, a lo cual la norma supra citada se remite; siendo que en el caso sub iudice, lo conducente será ejercer las acciones civiles y mercantiles descritas. Así se decide.

La acción penal traducida a la titularidad de la persona natural o jurídica, que conforme a lo establecido en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, le es otorgada a través de la Querella a los particulares, trascendiendo el principio básico de que la misma corresponde por excelencia al Ministerio Público, es insoslayablemente objeto de análisis para este a quo; en el entendido, de que comporta una serie de requisitos expresos y taxativos de cumplimiento, amén de la referencia directa al o los delitos por los cuales se establece.

En el caso sub iudice, tal pretensión de solicitud de querella, pudiera tener “apariencia”, de lo que comúnmente se conoce por la gente como “estafa”; empero, tal figura de delito, al mismo tiempo requiere del cumplimiento de los elementos que el legislador penal ideó y dejó establecidos en la citada norma del artículo 462, del Código Penal. Con lo cual se consagra la interpretación de tal figura jurídica por parte de los operadores de justicia, a los efectos de verificar si efectivamente se cumplen tales extremos, dando como resultado la aplicación de las consecuencias derivadas de su incumplimiento; labor ésta, que mediante el presente análisis, éste Juzgador pone de manifiesto, para considerar que NO EXISTE LA RELACION DE CAUSALIDAD DELICTUAL, Y QUE POR EL CONTRARIO, EXISTEN ACCIONES DE TIPO CIVIL Y MERCANTIL PARA EL LOGRO DEL CUMPLIMIENTO DEL NEGOCIO JURIDICO Y EL RESARCIMIENTO DE LOS DALÑOS Y PERJUICIOS; pero que en modo alguno pueden ventilarse mediante la pretensión de acción penal solicitada a través de la Querella planteada, y en tal sentido, huelga por innecesario, decretar la NO ADMISION DE LA QUERELLA de la solicitud planteada sobre hechos que hasta ahora no han sido suficientemente probados como delitos. Así se decide.

En consideración de quien aquí decide, estas circunstancias deben ser juzgadas en paridad de equilibrio, a los efectos del debido proceso y derecho a la defensa, puntales de nuestro ordenamiento constitucional, como garantías de resguardo a los derechos fundamentales de las partes en el proceso.

En tales consideraciones, y en atención a la norma constitucional contenida en el ordinal 1, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo imperativo para este a quo, el control de la constitucionalidad;
en tal sentido, y por efecto de la competencia debida en esta causa, este Juzgado considera ajustado a Derecho DECLARAR LA NO ADMISION DEL ESCRITO DE QUERELLA PENAL EN ESTA CAUSA, de conformidad con la norma de los artículos 296 y siguientes, del Código de Orgánico Procesal Penal, ordenándose la notificación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público, así como a las partes de la misma.




DISPOSITIVA

Por todos los motivos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 04, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NO ADMISION DEL ESCRITO DE QUERELLA PENAL EN ESTA CAUSA, de conformidad con la norma de los artículos 296 y siguientes, del Código de Orgánico Procesal Penal, ordenándose la notificación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público, así como a las partes de la misma.

Comuníquese, notifíquese y pásese al diario.

EL JUEZ,
DR. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ.


LA SECRETARIA
DRA. ZORAIDA JIMENEZ