REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001249
ASUNTO : PP11-P-2005-001249
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida a los imputados ciudadanos ERNESTO ANTONIO DIAZ ALVAREZ, Venezolano, de 39 años de edad, de oficio Distinguido (PEP), titular de la cédula de Identidad N° 6.497.337, domiciliado en el Caserío Mijagüito, calle 01, casa N° 27, Acarigua, Estado Portuguesa; JOSE GREGORIO ANGULO RIERA, Venezolano, de 32 años de edad, de oficio Funcionario Policial (PEP), titular de la cédula de Identidad N° 12.708.593, domiciliado en el Caserío Mijagüito, calle principal, con avenida 02, casa N° 62-15, Acarigua, Estado Portuguesa; debidamente asistidos en este acto por la defensora pública Abogada LILA TORREALBA; a quienes la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 418 y 175, respectivamente, del Código Penal, cometido en perjuicio de GUSTAVO JOSE MENDOZA, solicito que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
DE LOS HECHOS.-
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. En efecto se desprende del procedimiento practicado, que en fecha 19 de Mayo de 2004, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, la víctima GUSTAVO JOSE MENDOZA, se encontraba en su trabajo en la Finca “San Francisco” ubicada en la vía Mijagüito, estado Portuguesa, cuando se presentan los imputados a bordo de la patrulla 011, preguntan por él e inmediatamente es sometido a golpes y patadas por dichos funcionarios, llevándoselo detenido hasta la Comandancia de la Policía del Municipio Páez, donde es encerrado y nuevamente golpeado por la espalda, pecho, piernas y glúteos, es amenazado de muerte, ocasionándole lesiones a su integridad física; argumentando que estaba detenido por el delito de robo, luego le indican que era por faltarle el respeto a la autoridad y haber agarrado apiedras al Módulo Policial de Mijagüito. Así mismo, que la detención de la que fue objeto estuvo por un lapso de 48 horas, considerando el Ministerio Público que existe una violación a la Libertad personal de las personas y constitucional.
ELEMENTOS DE CONVICCION.-
1.- Al folio 01, con la denuncia de CIRIA RAMONA REYES. (ver folio 01).
2.- Con el Acta de Entrevista, de fecha 21-05-2004. (Folios 03 y 22).
3.- Con oficio N° 196-04, de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con el que se solicita copias del Libro de Novedades de la Policía de Páez. (folio 07).
4.- Con informe de la Comisaría Gral José Antonio Páez, en fecha 04-05-2005. (folio 09)
5.- Con Acta de Informe Médico Forense de fecha 24-05-04, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
La defensa esgrimió sus alegatos rechazando la acusación fiscal en cuanto a los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 418 y 175, respectivamente, del Código Penal, cometido en perjuicio de GUSTAVO JOSE MENDOZA, ya que no existen suficientes elementos para culpar a sus defendidos, y que dicha acusación no reúne los requisitos del artículo 326, del Código Orgánico Procesal Penal. Que sus defendidos obraron en cumplimiento de su trabajo y que detienen a la víctima, por cuanto éste se encontraba perturbando el orden público, pero que ellos no obraron con abusos ni se haya hecho la amenaza a la vida de la víctima, la cual no se encuentra presente en esta audiencia, toda vez que consta en acta policial. Invocaron el principio de presunción de inocencia contemplado en los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela conjuntamente con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizados por los ciudadanos ERNESTO ANTONIO DIAZ ALVAREZ, Venezolano, de 39 años de edad, de oficio Distinguido (PEP), titular de la cédula de Identidad N° 6.497.337, domiciliado en el Caserío Mijagüito, calle 01, casa N° 27, Acarigua, Estado Portuguesa; JOSE GREGORIO ANGULO RIERA, Venezolano, de 32 años de edad, de oficio Funcionario Policial (PEP), titular de la cédula de Identidad N° 12.708.593, domiciliado en el Caserío Mijagüito, calle principal, con avenida 02, casa N° 62-15, Acarigua, Estado Portuguesa; configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro de los tipos penales de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 418 y 175, respectivamente, del Código Penal, cometido en perjuicio de GUSTAVO JOSE MENDOZA.
Ahora bien, de las motivaciones expresadas, este Juzgador, luego de la revisión de las actas procesales, observa que en ningún momento se ha motivado como se produjo la forma en las que los imputados pudieran haber realizado la violencia o amenaza a la vida de la víctima. Considera que las máximas de experiencia en estos casos, es presumir (por parte de la víctima) que existe tal amenaza, por cuanto es un momento de sorpresa, apremio y susto que hacen pensar tal situación. Empero, en el caso sub iudice, tales sensaciones comportan un hecho cierto por el que pueda considerarse la “amenaza” a la vida, a la sazón está demostrado que sufrió lesiones físicas, y que fue detenido injustificadamente, y que a la postre tal delito fue sancionado por la intervención oportuna del Ministerio Público que actuaron en ese momento. En tal sentido, quien aquí juzga, considera que lo ajustado a Derecho, es considerar de conformidad con el artículo 330.2, del Código Orgánico Procesal Penal, la tipificación del delito a aplicar a los imputados, y en tal sentido puntualiza tal tipificación por el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 418 y 175, respectivamente, del Código Penal, cometido en perjuicio de GUSTAVO JOSE MENDOZA.
Es por lo que este Tribunal de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, ADMITE TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL, así mismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público para el juicio oral y público por ser legales, pertinentes y necesarias, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deben ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben. Así mismo, y admitida como han sido las pruebas y la acusación, en los términos expuestos; el Juez deja constancia de haber informado al acusado de los medios de prosecución del proceso, quienes manifestaron no querer hacer uso de los mismos. En consecuencia se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Adjetivo. Cúmplase.-
MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS.-
EXPERTOS:
Dr. FRANCO GARCIA V.; experto Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua.
TESTIGOS:
GUSTAVO JOSE MENDOZA REYES, C.I. N° 16.752.429, (Víctima).
MAURO JOSE HERNANDEZ SERRADA, C.I. N° 16.861.329.
DISPOSITIVA
Por todos los motivos y argumentaciones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua Araure; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECRETA: De conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, ADMITE TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL, así mismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público para el juicio oral y público por ser legales, pertinentes y necesarias. Así mismo, y admitida como han sido las pruebas y la acusación, en los términos expuestos; el Juez deja constancia de haber informado a los imputados de los medios de prosecución del proceso, quienes manifestaron no querer hacer uso de los mismos. En consecuencia se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Adjetivo.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. RAFAEL A. GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
DRA. ZORAIDA JIMENEZ