REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002442
ASUNTO : PP11-P-2005-002442

Por recibidas las presentes actuaciones provenientes del escrito consignado por la Defensa Pública, a cargo de la Dra. LILA TORREALBA, a favor del imputado JEAN CARLOS BECERRA MILLAN, en la causa Penal PP11- P- 2005- 002442, seguida en su contra por la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, a cargo del Abg. SILBERTO TREMARIA; mediante la cual solicita a este a quo, LA LIBERTAD PLENA DEL CIUDADANO JEAN CARLOS BECERRA MILLAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.070.827, de oficio indefinido, soltero, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Durigua II, vereda 28, casa N° 04, Acarigua, estado Portuguesa, en las que hace constar que sobre dicho ciudadano no existen motivos para su detención, en vista de que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público hasta la presente fecha, no ha consignado el Escrito de Acto Conclusivo de Acusación correspondiente en esta causa; que tal circunstancia a tenor de la norma citada, acarrea la Libertad Inmediata de su defendido y la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa No. PP11-P-2005-002442, a través del Sistema Juris 2000, (por cuanto dicha causa se encuentra en sede de la Fiscalía del Ministerio Público) seguida en contra del ciudadano identificado ut supra, se puede observar efectivamente de las actuaciones in comento que:
1.- En fecha 22 de abril de 2005, fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, mediante Resolución razonada de esa fecha, previa la Audiencia de Presentación del Imputado realizada ese día.
2.- En fecha 28-04-2005, se remite el asunto penal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

El artículo 250, supra citado, establece:
… omisis…” Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.” Omisis… (subrayado nuestro).

Planteado así el quid del asunto, y en el entendido de que, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y éste AUN NO presenta sus alegatos en los términos indicados, no queda a este Juzgador que apreciar el contenido de su petición, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 246 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA LA LIBERTAD INMEDIATA DEL CIUDADANO JEAN CARLOS BECERRA MILLAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.070.827, sustituyéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256.3 eiusdem. En tal sentido, se establece a favor del identificado imputado, un régimen de presentación por ante este Circuito Penal Acarigua Araure, de una vez cada 08 días, mientras se determine consecuentemente sobre la Audiencia Preliminar a solicitud del Ministerio Público. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° IV, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SE ACUERDA LA LIBERTAD INMEDIATA DEL CIUDADANO JEAN CARLOS BECERRA MILLAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.070.827, sustituyéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256.3 eiusdem. En tal sentido, se establece a favor del identificado imputado, un régimen de presentación por ante este Circuito Penal Acarigua Araure, de una vez cada 08 días, mientras se determine consecuentemente sobre la Audiencia Preliminar a solicitud del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ,
ABG. RAFAEL A. GARCIA GONZALEZ


LA SECRETARIA,
ABG. ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO.