REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-009240
ASUNTO : PP11-P-2005-003079

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en este asunto penal, seguida al imputado FRANCISCO ANTONIO BANQUEZ AYALA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.995.969, de oficio chofer, residenciado en la avenida 03, entre calles 01 y 02, N° 67, Barrio Santa Sofía de Acarigua, Estado Portuguesa; debidamente asistido por la profesional del derecho Abg. NARBIS HERRERA, Defensora Público de este Circuito Judicial; a quien la Fiscalía Primera Procesal del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concatenación con el artículo 84.1, del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano COROMOTO ARMANDO MARTINEZ COLMENAREZ; solicitó que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

Este Juzgado de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
1..- Del Acta de Investigación Penal N° 1810, de fecha 09-11-2004, que obra al folio 03; donde expone sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención policial del imputado supra identificado, por cuanto fue aprehendido en esa misma fecha, en horas de la madrugada, por funcionarios adscritos al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, quienes con ocasión de las labores de patrullaje, recibieron información por radio, en la cual se indicó la existencia de un delito contra la propiedad sobre un cargamento de café, que era transportado por un vehículo MARCA FORD, MODELO F600, COLOR VERDE, PLACAS 621-MAK; siendo que se trasladaron por la Autopista general José Antonio Páez, logrando ubicar al vehículo descrito y procedieron a la detención del mismo y de su conductor, lográndose recuperar los objetos determinados.
2.- Con el Acta de Denuncia, de la misma fecha, al folio 05; realizada por la víctima ARMANDO COROMOTO MARTINEZ COLMENAREZ; quien expone ante el órgano de investigación como ocurrieron los hechos, identificando plenamente al vehículo descrito, como el que efectivamente se había cometido el robo del café de su propiedad.
3.- Con oficio de reseña de persona, de fecha 09-11-2004, donde se remite al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, al imputado FRANCISCO ANTONIO BANQUEZ AYALA.
4.- Del Acta de Entrevista al ciudadano HECTOR DAVID COLMENAREZ MEJIAS, quien como testigo presencial de los hechos, narra las circunstancias como se procedió al robo del café, así como de la cantidad de sacos que se llevaron (46); así mismo, identifica al vehículo en que cargaron el café, el cual identificó con el que era conducido por el imputado en esta causa.
5.- Del Oficio N° 1807, del Destacamento N° 41, de la Guardia Nacional, al folio 14, donde se remite evidencia de un arma de fuego, tipo escopeta, incautada al imputado.
6.- Del Oficio N° 1808, del Destacamento N° 41, de la Guardia Nacional, al folio 15, donde remite al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, evidencias de un Bolso de tela y dos teléfonos celulares incautados al imputado.
7.- Del Acta de Inicio de la Investigación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de fecha 09-11-2004, con la que se constata el cumplimiento de las formalidades esenciales para el inicio de la investigación.

DE LOS HECHOS

Ahora bien este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente el día 09-11-2004, siendo horas de la madrugada (03:50 AM.) cuando un grupo constituido por cinco individuos no identificados y portando armas de fuego, penetran en las inmediaciones del sector Are Indígena, vía al Caserío Santa Lucía del Llano, de la Parroquia de la Aparición de Ospino del Estado Portuguesa, en un vehículo tipo camión color verde, y con amenazas a la vida se llevaron la cosecha de café que traía, dejando a la víctima amarrada y abandonada en el camino. Una vez que pudo zafarse, dio parte a la Guardia Nacional, quienes inician la búsqueda del referido vehículo logrando capturar al hoy imputado con una carga de 46 sacos de café a la altura de la Finca La Yaguara, por la Autopista General Páez, rumbo a Acarigua; incautan igualmente un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera y otros objetos detallados de interés criminalístico, procediéndose a la detención preventiva del mismo.

La defensa, esgrimió sus alegatos rechazando la acusación fiscal en virtud de que no está ajustada al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además los elementos de convicción no son suficientes para determinar que su defendido sea el que haya realizado el hecho. Pidió se mantenga la medida cautelar, e invocó la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BANQUEZ AYALA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.995.969, configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en concatenación con el artículo 84.1, del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano COROMOTO ARMANDO MARTINEZ COLMENAREZ; tal como lo señaló en su Decisión de fecha 11 de NOVIEMBRE de 2004, este a quo; en la Audiencia de Presentación; por cuanto éste, fue investigado como así lo señala el Acta de Investigación levantada al efecto; así como las declaraciones realizadas por la víctimas; y demás fundamentos de la imputación, los cuales se coligen en el escrito de Acusación que riela al folio 46 y siguientes de este expediente, y que se dan aquí por reproducidos, vista la exposición oral que de todos ellos realizó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, este a quo observa; que de las actuaciones y medios probatorios consignados en esta causa, se desprende la existencia de objetos identificados bajo experticia de reconocimiento técnico, los cuales se tienen como evidencia, a los efectos del debate del juicio oral; la cual igualmente constituye medio probatorio alegado por el Fiscal del Ministerio Público; en tal sentido, y visto lo anterior, este Juzgado acepta la imputación delictual del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en concatenación con el artículo 84.1, del Código Penal, que esgrime la representación Fiscal, en contra del acusado FRANCISCO ANTONIO BANQUEZ AYALA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.995.969. Es por lo que este Juzgado, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público para el juicio oral y público por ser útiles, legales y pertinentes, las cuales se reproducen en su contenido del escrito de Acusación antes citado:

Se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en cuanto a mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este a quo, mediante decisión de fecha 11/11/2004; acordada por este a quo, establecida en el artículo 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no han cambiados las condiciones establecidas en esa decisión. Lo cual evidencia el hecho de su posible vinculación en los hechos.

En consecuencia se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal deja constancia del cumplimiento de la formalidad esencial que comporta, el haber informado al imputado, de los beneficios de prosecución del proceso, sobre todo el que compete a la Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376, ejusdem; siendo que se negó a aceptar el mismo. En tal sentido, se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Adjetivo. Cúmplase.-

MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS.

EXPERTOS: COROMOTO JIMENEZ, DANNY JOSE DIAZ BETZAIDA SEQUERA, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, donde pueden ser citados.

TESTIGOS. COROMOTO ARMANDO MARTINEZ COLEMENAREZ (víctima), HECTOR DAVID COLEMENAREZ MEJIAS.

FUNCIONARIOS POLICALES.
NELSON JOSE IBARRA y JUAN CARLOS GIL MELENDEZ, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional.

DISPOSITIVA

Vistas las motivaciones y análisis planteados, este Juzgado de Control N° 04, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA: Ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten en su totalidad los medios probatorios presentados por la representación Fiscal en su escrito de Acusación, el cual se dá por reproducido, en virtud de que las mismas son legítimas, necesarias y pertinentes, a los efectos de esta causa. En tal sentido, se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Adjetivo. CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en cuanto a mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este a quo, mediante decisión de fecha 11/11/2004; acordada por este a quo, establecida en el artículo 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no han cambiado las condiciones establecidas en esa decisión.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ


LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA JIMENEZ S.