REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-004228
ASUNTO : PP11-P-2005-004228
Es competencia de este a quo, decidir in litis, con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por la abogada ELIDA VARGAS FUENMAYOR, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión-Acarigua-Araure, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, a los ciudadanos CRISTOBAL ESCOBAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.527.420, de 34 años de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de oficio indefinida, soltero, domiciliado en el Barrio 09 de Marzo, casa sin N°, Agua Blanca, estado Portuguesa; en perjuicio del Orden Público; encontrándose el imputado, debidamente asistido por la profesional del Derecho, Defensora Pública, Abogad MARIA GABRIELA CARMONA, designada como defensora, y en tal sentido, legitimada add causam..
Este Juzgado de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
1..- DE LOS HECHOS.- Del Acta de Investigación Policial de fecha 28-05-2005, que obra al folio 03; donde expone sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención policial del imputado supra identificado, por cuanto fue aprehendido en esa misma fecha, en horas de la madrugada, por funcionarios adscritos a la Comisaría de José Antonio Páez, quienes con ocasión de las labores de patrullaje, visualizaron a esta persona que lanzó un objeto a la maleza, el cual una vez verificado se trataba de un arma de fuego calibre 12, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, por lo cual se le dio la voz de alto y se procedió a la revisión personal y posteriormente procedieron a la detención del mismo, lográndose recuperar un arma de fuego descrita en dicha acta, la cual se le incautó al imputado.
2.- Con el oficio N° 1562, de fecha 28-05-2005, que se refiere al envío de evidencia relacionada con este caso, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 02)
3.- Del Acta de Inicio de la Investigación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de fecha 28-05-2005, con la que se constata el cumplimiento de las formalidades esenciales para el inicio de la investigación. (folio 04).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, así como del acto celebrado en esta audiencia oral, conforme el Acta levantada a tales efectos; que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra el ciudadano CRISTOBAL ESCOBAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.527.420, ya que en las actas procesales se evidencia que el órgano aprehensor, realizó la detención a escasos momentos de ocurrido el hecho, pero que dicha aprehensión se verificó sin testigos, los cuales pudieran dar fe de la existencia de los hechos, por otra parte, fue retenida el arma de fuego. Así las cosas, observa este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano imputado supra identificado.
In continente, visto los descargos de la Defensa Pública sobre el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, en cuanto a su defendido; es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, y acordar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud de MEDIDA Cautelar Sustitutiva que hace la representación del Ministerio Público; por una parte, y por la otra, la Libertad Plena a dicha solicitud que hace la defensa; es criterio reiterado de este a quo, pronunciarse sobre lo siguiente:
“…omisis… es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…omisis…”.
Es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano CRISTOBAL ESCOBAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.527.420, la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual se imparte de la siguiente manera: Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256.3; es decir, deberá cumplir REGIMEN DE PRESENTACIÓN POR ANTE EL ALGUACILAZGO CADA 08 DIAS EN ESTE CIRCUITO PENAL. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión-Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se DECRETA a: CRISTOBAL ESCOBAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.527.420, la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual se imparte de la siguiente manera: Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256.3; es decir, deberán cumplir REGIMEN DE PRESENTACIÓN POR ANTE EL ALGUACILAZGO CADA 08 DIAS EN ESTE CIRCUITO PENAL, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último Aparte ejusdem. Se declaran los efectos ex nunc de la presente decisión. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Dra. SUSANA GONZALEZ.