REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000363
ASUNTO : PP11-P-2003-000363

JUEZ DE JUICIO ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.

JUECES ESCABINOS MARIA ELENA ESCALONA.
MARIA DOLORES FONSECA.

SECRETARIA. ABG. IVETTE MONSALVE.

FISCAL. ABG MOISES CORDERO.


DEFENSOR. ABG. NARVIS HERRERA.


ACUSADO. LUIS ALBERTO PACHECO.


DELITO. HURTO CALIFICADO.


SENTENCIA. ABSOLUTORIA.





Celebrado como ha sido el debate oral y público al acusado LUIS ALBERTO PACHECO, el cual comenzó el día Lunes 18 de Abril y concluyó el 27 de Abril de 2005, este Tribunal constituido como tribunal Mixto, pasa seguidamente a pronunciarse de la siguiente manera:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.

El fiscal Primero del Ministerio Público abogado Moisés cordero presentó formal Acusación contra los ciudadanos: LUIS ALBERTO PACHECO, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.692.331, fecha de nacimiento 18-12-1979, de oficio desconocido, dirección de ubicación arepera El Tren; debidamente asistido por la profesional del derecho Abg. NARBIS HERRERA, Defensora Público de este Circuito Judicial; a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 455. Ordinales cuarto y sexto del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano Cesar Alfonzo Sánchez.

Los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público en el debate son los siguientes: “El día 12 de marzo de 2003, a las 3:00 horas de la madrugada los funcionarios Distinguido ZADBIEL RODRIGUEZ, adscrito s a la comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de Araure se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad 524 por la avenida 5 de Diciembre con avenida 27 de Araure y diagonal al establecimiento comercial la tienda del pintor visualizan unos potes de pintura conjuntamente con una bolsa plástica grande de color negro, que se encontraban en la parte trasera del establecimiento comercial la casa del Pintor de Araure y proceden a detenerse para verificar lo que había ocurrido y en ese mismo momento viene saliendo un del interior del referido establecimiento comercial, por un boquete que estaba abierto por la parte de atrás del establecimiento observándose al mismo cargado con varios potes de pintura por lo que proceden a practicar la detención de este ciudadano y incautar la mercancía consistente en 4 galones de pintura sin maraca visible, 9 galones de pintura de base de caucho de varios colores marca Flamuko, 3 galones de masilla plástica liviana marca relieve, un galón de laca acrílica color negro, marca polider, 01 galón acrílico castaño marca flamuko, 04 galones de recabado automotriz maraca lacrilven de varios colores, 04 galones laca acrílica línea automotriz de varios colores, maraca autolac, 01 galón de recabado automotriz color azul, un cuarto de galón de pintura de color negro marca Kontraste, una bolsa grande color negro en cuyo interior tiene un reloj de pared que se lee Banco provincial, 02 camisas mangas cortas de color anaranjado, una etiquetadota de precios marca etilago, once diskette para computadoras, 56 rollos de cinta de papel decorativa tipo rodapiés de diferentes marcas, tamaños y colores. La persona que se preventivamente se detuvo quedó identificada como Luis Alberto Pacheco.”

Ofreció como pruebas para ser desarrolladas en el debate las siguientes:

La declaración del experto Bella Pacheco adscrita al Cuerpo de Investigaciones, penal, científico y criminalística, Sub- delegación Acarigua. La declaración de los testigos Cesar Alfonzo Sánchez (victima); Editt Luz Tovar de Herrera y los funcionarios policiales Naun Ortiz, Zabdiel Rodríguez y Manuel Gracía. Ofreció para ser exhibidas en juicio de conformidad con lo que dispone el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la experticia de Avaluó Real número 9700-058-522-070 de fecha 14-04-2003.

La defensa del acusado LUIS ALBERTO PACHECO, abogada Narbis Herrera adscrita a la unidad de defensa Pública alego a favor de sus defendidos lo siguiente: “Rechazo la acusación Fiscal por considerar que los medios de prueba ofrecido por el ciudadano Fiscal, no son suficientes para establecer la comisión del delito de Hurto calificado. Con los elementos existentes en la causa no se va a poder probar la culpabilidad de mi defendido ni la culpabilidad del mismo. Razón esta por la que llamo a los escabinos a que observen con detenimiento lo que sucede en esta sala”

El acusado una vez impuesto de los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, de la calificación Jurídica y del precepto Constitucional que no lo obliga a declarar en causa propia, manifestó su deseo de no rendir declaración, reservándose el derecho de hacerlo en una etapa posterior del debate.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal fundamentado en el principio de la Unidad de la prueba y de la libre convicción razonada hace un análisis de las pruebas producidas en el debate, analizando cada una por separadas y luego en su relación lógica con las demás probanzas de otra índole y bajo las reglas de la sana crítica se orienta a los efectos de establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber la existencia del cuerpo del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”-


Considera este Tribunal que durante el desarrollo del debate no quedó demostrado que Luis Alberto Pacheco, en fecha 12 de marzo de 2003, a las tres de la mañana luego de abrir un boquete en la parte posterior de el establecimiento comercial La tienda del Pintor del municipio Araure se haya introducido y haya sustraído sin el consentimiento de su dueño y con el animo de apoderarse de ellos una serie de galones de pintura, de cintas decorativas, masillas, lacas acrílicas, acabados automotrices y otros objetos, no quedando demostrado con las pruebas recepcionadas que el mismo fue detenido en el preciso momento que salía de dicho establecimiento cargado con un lote de pinturas.

A tal conclusión se llega luego de recepcionar y valorar las siguientes pruebas.

La declaración de la experta BELLA PACHECO, funcionaria adscrita al Cuerpote investigaciones penales, científicas y criminalísticas sub delegación de Acarigua a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código Orgánico Procesal penal le fue puesta a su vista la experticia de evaluó real número 9700-058-522-070 de fecha 14-04-2003 y quien expuso: “Si yo realice ese informe pericial y esa es mi firma, se me encomendó que realizara experticia de regulación real a un lote de pinturas de caucho y de material para pintar vehículos y se determinó que estaban en buen estado de conservación y que tenían un justiprecio en el mercado de Trescientos Diecinueve Mil Cien Bolívares.”
A preguntas de la Fiscalía respondió: “allí se da a conocer el valor comercial de los objetos en el mercado y el estado en que se conservan”

Declaración esta al cual este tribunal le confiere valor probatorio por ser rendida por un funcionario adscrito a un órgano investigador dentro del debate y con todas las formalidades de ley no siendo sus dichos y conclusiones desvirtuados en modo alguno por ningún otro medio de prueba y da cuenta al tribunal de la existencia de varios galones de pintura así como de material acrílico para vehículos y cintas decorativas y otros objetos, lo cual es corroborado por los dichos del funcionario policial Manuel García quien sostiene que vio estos objetos y de igual manera esa coincidente con los dichos de la victima Cesar Sánchez y de la testigo Editt Luz Tovar de Herrera.

La declaración del testigo CESAR ALFONZO SANCHEZ,(victima) dueño del establecimiento comercial, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.528.684, quien expuso: “Realmente no recuerdo la fecha exacta ya que de eso van a hacer dos años ahora en mayo recuerdo que me llamo Edilutt y me dijo que la policía amaneció en el negocio resguardando el negocio, porque el mismo tenía un boquete y una comisión policial había visto un lote de pinturas en la acera y que habían detenido a una persona que venía saliendo del negocio con una mercancía”
A preguntas de la Fiscalía respondió: “Yo llegue al local a primeras horas de la mañana”; “si esa mercancía era de mi propiedad y presente facturas de la misma”.
A preguntas de la defensa contestó: “me enteré de lo sucedido porque me llamó Edilutt quien es la encargada del negocio”; “la mercancía recuperada era solo una parte de la mercancía, había un faltante una pequeña diferencia”; “no yo vi a quien detuvieron cunado yo llegue ya se lo habían llevado”.

En relación a los dichos de este testigo, el Tribunal solo le confiere valor referencial nada vio acerca de quien sustrajo los bienes del negocio y solo tiene la referencia de que fue capturado un sujeto cuando salía del negocio con una mercancía en lo cual coincide con la testigo Edilutt Tovar pero solo como testigos referenciales ya que esta última también es testigo de oídas.

Con la declaración de la testigo EDILUTT TOVAR DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.128.777, quien expuso: “Como encargada de la tienda llegue en la mañana a abrir, a eso de las ocho de la mañana y me encontré que en la parte de afuera habían unos policías custodiando el negocio porque en la madrugada habían abierto un boquete en la pared y habían sustraído un lote de mercancía y me dijeron que habían detenido a un ciudadano en el momento en que cargaba unos galones de pintura”
A preguntas de la Fiscalía respondió: “cuando yo llegue no se encontraba con la policía la persona que había sustraído la mercancía del negocio”.
A preguntas de la defensa contestó: “los policías me dijeron que habían pasado en la noche y habían visto saliendo a alguien que llevaba una mercancía”; “solo me dijeron los policías, a esa hora de la noche nadie vio nada, nadie salió”
Los dichos de esta testigo solo los valora el Tribunal como mera referencias o testigo de oídas ya que solo cuenta lo que según ella le narraron los policías quienes le dijeron que habían detenido a un ciudadano cuando salía con una mercancía pero que ella no lo vió se lo dijeron los funcionarios policiales y ella a su vez se lo refirió al dueño de del negocio, ciudadano Cesar Alfonzo Sánchez.

La declaración del testigo MANUEL EDUARDO GARCÍA OVALLES, funcionario policial con el rango de sargento mayor, jefe de investigaciones de la Comisaría de Araure quien expuso: “eso fue un hurto cometido aquí en una tienda en avenida 5 de Diciembre y en donde mi función fue hacer una inspección al sitio y al llegar vi a unos funcionarios que tenían unos lotes de pintura con ese ciudadano que esta sentado ahí, y además había una bolsa de papel con cinta decorativa y material para pintar carros.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “Era u boquete como de treinta centímetros de ancho e igual de alto. Si era suficiente para meterse una persona”; “los policías estaban cargando la pintura que supuestamente le habían incautado a él”.
A preguntas de la defensa contestó: “no recuerdo exactamente si eran las tres o las cuatro de la madrugada, no recuerdo exactamente el día, eso fue en el 2003”; “la pintura era como treinta o treinta y cinco galones”.
A preguntas de los Jueces Escabinos contestó: “A el muchacho lo tenían cargando la pintura para montarla en la patrulla”

Declaración esta a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio por ser rendida durante el debate con todas las formalidades de ley y por no ser desvirtuadas con ninguna otra prueba notándose en este testigo que no tenía interés alguno en contra del acusado y total espontaneidad en cuanto sus dichos y dio cuenta a este tribunal que se traslado hasta el negocio la tienda del pintor que en una de sus paredes había un boquete y que los policías estaban n poder de un lote de galones de pinturas, acrílicos para carros y cintas y papel decorativo y que allí estaba presente el acusado quien estaba cargando dichos objetos en la patrulla de la policía. Se deja constancia con estos dichos de al adminicularse con los dichos de la experto Bella Pacheco de la existencias de los bienes referidos y da fe a este tribunal de que el acusado se encontraba en el sitio y que estaba cargando los objetos en una patrulla.

Seguidamente y ante del acto de conclusiones el ciudadano fiscal del Ministerio Público expuso: que no se había podido demostrar la participación del acusado ya que no se había recepcionado pruebas que vieran al acusado o bien entrando o saliendo de ese recinto y que tal situación debe ser avalada por los testigos, lo cual no se produjo en el debate, no es suficiente establecer que estaba cerca de la mercancía para establecer el hurto si no se avala la circunstancia anterior, pero si considera esta Fiscalía que es ajustado a derecho que se considere la posibilidad de un cambio de calificación a Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, toda vez que se puede establecer que este ciudadano tenía en su poder una mercancía proveniente de un delito con el animo de lucrarse de ella.

Acto seguido la defensa solicitó se le reciba declaración al acusado, en tal sentido se procedió a recibir su declaración, en los siguientes términos: “Yo trabajaba en la arepera el tren hace dos años, en eso me dirigía para la casa y estaban dos funcionarios allí y me llamaron para que los ayudara a cargar unas bolsas de pinturas y unas cintas que estaban en una bolsa, yo los cargue dos patrullas de ahí me llevaron a la comisaría y me dejaron detenido allá, es todo”. Las partes no formularon preguntas. Fue interrogado por la escabino de la siguiente forma: Primero: ¿Cuantos agentes habían? Contestó: “varios, yo venía pasando y ellos me llamaron pa que les ayudara”, ¿Usted no se pudo negar? Contestó: “Yo no me pude negar porque ellos me llamaron”; seguidamente fue interrogado por el Juez en los siguientes términos: ¿A que hora fueron esos hechos? Contestó: “Como a las 2:30 de la mañana”, ¿Pudo observar si había algún boquete? Contestó: Yo no me fije”, ¿Donde estaba la pintura? contestó: en un solar abandonado ahí tirada “

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 455 numerales cuarto y sexto del código Penal vigente para ese momento establece que: “La pena de prisión para el delito de hurto será de de cuatro a ocho años en los casos siguientes: 4) Si el culpable, bien para cometer el hecho, o bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito”.
6) Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal”.

Por su parte el artículo 472, establece que: “El que fuera de los casos previstos en los artículos 255, 256, 257, y 258 adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes del delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dichos dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año.

En su acto de conclusiones el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicito que la sentencia que deba recaer en el presente juicio debería ser Condenatoria, por considerar que quedó demostrado el Cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado en el delito aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

Considera este Tribunal en relación a los elementos fundamentales de la actividad probatoria, a saber el establecimiento del cuerpo del delito y la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado este Tribunal observa que quedó demostrado el Cuerpo del delito del delito de Hurto calificado, por cuanto con la declaración de la experto Bella Pacheco y del funcionario policial Manuel García se deja constancia de la existencia de los objetos galones de pinturas etc… y de que los mismo fueron recuperados luego de ser sacados sin el consentimiento de su dueño, por un boquete del negocio al cual pertenecían lo que a juicio de este tribunal configura el cuerpo del delito de hurto calificado o hurto con fractura, pero en relación a la participación del acusado y su consecuente responsabilidad penal la misma no quedó demostrada con las pruebas ofrecidas por cuanto ninguna prueba lo señala de manera directa como el que entró y saco la pintura y demás objetos o como el que abrió el boquete en la pared, solo un funcionario policial que sostiene que lo vio cargando los objetos en la patrulla lo cual evidentemente no es prueba suficiente para establecer jurídicamente que fue el que abrió el boquete y sustrajo los objetos del negocio de pinturas. A la luz de la valoración de la libre convicción razonada o sana crítica el juez debe expresar que fue lo que lo convenció, que impactó en su animo a lo efectos de dar veracidad a una hipótesis planteada, y además al decir del maestro Arenas Salazar debe expresar la máxima de experiencia o el elemento de la lógica que le sirve de viático para valorar las pruebas. Las pruebas antes señaladas además de que no son suficientes para establecer la relación causal entre el acto de sustracción de los objetos de donde normalmente pertenecen y la supuesta conducta desplegada por el acusado de ser el quien los sustrajo, tampoco guarda relación con los siguientes elementos de lógicos como lo es si fue capturado al momento de salir por el boquete con mercancía del negoció donde están los utensilios con los cuales abrió el boquete novecientos centímetros cuadrados por que no fueron decomisados, mal se puede abrir un boquete de ese tamaño con la sola mano. Otra situación sería se habla según la experticia de casi treinta galones de pintura, de un saco con cintas decorativas y de otros objetos más, tal carga solo puede ser transportada por un vehículo por que un ser humano normal solo podrá transportar algunos galones de pintura máximo tres o cuatro por su peso e incomodidad, ¿entonces como cargaría el resto?

En relación al aprovechamiento de cosas provenientes del delito, considera este Tribunal que con las pruebas recepcionadas no se estableció el cuerpo del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito ya que el único medio de prueba que afirmó ver a el acusado en el lugar de los hechos fue el funcionario Manuel Gracía y no dijo que este estuviere recibiendo, escondiendo cosas provenientes del delito solo dijo que lo tenían cargando la patrulla de la policía con esos objetos siendo el verbo rector de la norma que prevé el aprovechamiento recibir o esconder cosas provenientes del delito lo cual no se estableció, es decir no se estableció que el acusado haya desplegado algunas de las dos formas de actuación que se requieren para establecer la existencia de este hecho punible a saber: 1) actuando por cuenta propia adquiriendo, recibiendo o escondiendo objetos provenientes del delito y 2) actuando como intermediario es decir entrometiéndose para que otro adquiera reciba o esconda, no estableció la Fiscalía ninguna de esas actuaciones es más no señaló a cual se refería, por lo cual considera este tribunal que no que da establecido el cuerpo del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito siendo inoficioso en relación con este delito entrar en consideraciones sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, constituido como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley por decisión unánime ABSUELVE al acusado LUIS ALBERTO PACHECO ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el 455 numeral Cuarto y sexto del Código Penal y por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en perjuicio de Cesar Alfonzo Sánchez por no haberse demostrado en el debate oral y público esos ilícitos penales. En consecuencia se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada por el Tribunal primero de Control de este Circuito Judicial Penal y se ordena la LIBERTAD PLENA de los Acusados todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.


Dada, sellada, refrendada y publicada, a los Once días del mes de Mayo del año Dos Mil cinco.

JUEZ DE JUICIO 1

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.



LOS JUECES ESCABINOS


MARIA ELENA ESCALONA MARIA DOLORES FONSECA



LA SECRETARIA


ABG. IVETTE MONSALVE