REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-001337
ASUNTO : PP11-S-2004-001337

JUEZ DE JUICIO NRO 1 ABG MANUEL PEREZ PEREZ.


SECRETARIA ABG IVETTE MONSALVE.


FISCAL. ABG. MOISES CORDERO.


DEFENSOR. ABG. GUILLLERMO DIAZ.


ACUSADO NIXON RAFAEL SALAS ESCOBAR

VICTIMA FRANCISCA DE PAULA QUINTERO.


DELITO HURTO CALIFICADO.


SENTENCIA ABSOLUTORIA.


Celebrado como ha sido con las formalidades del ley el juicio Oral y Público al acusado NIXON RAFAEL SALAS ESCOBAR, con tribunal Unipersonal de conformidad con el procedimiento abreviado previsto en los artículos 372 numeral primero y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, decretado por el tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, este Tribunal de Juicio pasa a pronunciarse de la siguiente manera:


ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.

El fiscal Primero del Ministerio Público abogado Moisés Cordero presentó formal Acusación contra el ciudadano NIXON RAFAEL SALAS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 16.292.858, quien es venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, NACIDO EL 30-04-1984, mayor de edad, y residenciado en la Manzana K, casa número 09 de la Urbanización Tricentenaria de Araure Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Sexto aparte del artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de la ciudadana Francisca Paula Quintero.

Los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público en el debate son los siguientes: “ EN fecha 12 de Abril de 2004 una unidad Policial compuesta por los funcionarios Distinguidos Ivan Colmenarez, Pedro Salcedo y agente Rubén Hernández integrantes de la comisaría Juan Guillermo Iribarren del Municipio Araure, fueron puestos en conocimiento por vecinos de la Urbanización Tricentenaria y de los miembros de los Guardianes de la Sociedad Civil de esa comunidad, que personas no identificadas luego de introducirse en una vivienda ubicada en al manzana “B” violentando el techo logran sustraer el equipo de sonido y luego salen corriendo por la zona; por lo que la comisión antes descrita procede de inmediato a realizar un patrullaje conjuntamente con los guardianes de la sociedad Civil; observando que dos personas sin identificar se encuentran huyendo y logran darle alcance a uno de estos el cual quedó identificado como Nixon Rafael Salas Escobar a quien se le incautó un equipo de sonido Mini Componente, marca Aiwa, modelo NSX-SZ20, Serial SO2EH09L0720 propiedad de la victima Francisca de Paula Quintero”.

Ofreció como pruebas para ser desarrolladas en el debate las siguientes:

La declaración de la experta Bella Pacheco adscrita al Cuerpo de Investigaciones, penal, científico y criminalística, Sub- delegación Acarigua. La declaración de los testigos Francisca de Paula Quintero (victima), Maura Roely Rodríguez Díaz y de los funcionarios Ivan Colmenarez, Pedro Salcedo, Rubén Hernández, Freddy Mendoza y José Linarez. Se ofreció para ser exhibida al experto de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal la experticia de regulación real número 9700-058- de fecha 13-04-2004.

Finalmente la Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del ciudadano NIXON RAFAEL SALAS ESCOBAR y solicito al Tribunal la Admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas.

La defensa del acusado NIXON RAFAEL SALAS ESCOBAR, abogado Guillermo Díaz adscrito a la unidad de defensa Pública alego a favor de sus defendidos lo siguiente: “Rechazo la acusación Fiscal por considerar que los medios de prueba ofrecidos por el ciudadano Fiscal, no son suficientes para establecer la comisión del delito Hurto calificado, razón por la cual solicito no se admita la acusación.

El acusado una vez impuesto de los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, de la calificación Jurídica y del precepto Constitucional que no lo obliga a declarar en causa propia, manifestando su deseo de no rendir declaración, reservándose el derecho de hacerlo en una etapa posterior del debate.

Acto seguido este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de la Acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y por la defensa, y acto seguido se admite la acusación en los siguientes términos: Se admite la acusación Fiscal por la comisión del delito de Hurto Calificado (Con Escalamiento) previsto y sancionado en el sexto aparte de artículo 455 del código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho por considerar este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico procesal penal y no ser contraria a Derecho y de igual manera se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación de los hechos imputados.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DEL PROCESO YPROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS.

Una vez admitida la acusación y las pruebas el tribunal procede a imponer al acusado sobre las ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, previstos en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal señalándole que en su caso es procedente la figura del acuerdo reparatorio por que el hecho punible recayó exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y no hay violencia contra las personas manifestado el acusado libre de todo apremio y caución su voluntad de no acogerse al acuerdo reparatorio. Seguidamente se le impuso que en en su caso no es procedente la Suspensión Condicional del Proceso e igualmente se le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del COPP manifestando este voluntariamente su intención de no admitir los hechos.


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal fundamentado en el principio de la Unidad de la prueba y de la libre convicción razonada hace un análisis de las pruebas producidas en el debate, analizando cada una por separadas y luego en su relación lógica con las demás probanzas de otra índole y bajo las reglas de la sana crítica se orienta a los efectos de establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber la existencia del cuerpo del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”-

Considera este Tribunal que durante el desarrollo del debate no quedó demostrado que Nixon Rafael Salas Escobar en fecha 12-de Abril de 2004, rompiera el techo de la vivienda propiedad de la ciudadana Francisca de Paula Quintero y que se haya introducido en esa vivienda, apoderándose sin el consentimiento de su dueña de un mini componente marca Aiwa, y que luego se dio a la fuga y que mientras huía fue avistado y capturado por una comisión policial quienes estaban en compañía de los guardianes de la sociedad Civil incautándole el mini componente antes señalado.

A tal conclusión se llega ya que no se recepcionó durante el desarrollo del debate ninguno de los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del ministerio Público no pudiendo el Tribunal valorar ninguna prueba que le sirviera para fundar alguna convicción de participación y consiguiente responsabilidad penal de los acusados en el delito que les fuera imputado, encontrándonos ante una ausencia masiva de elementos de prueba, no teniendo entonces este Tribunal prueba alguna sobre la que pronunciarse.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 455 numeral 6 del Código Penal vigente para ese momento establece que: “La pena de prisión para el delito de hurto será de de cuatro a ocho años en los casos siguientes: 6) Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de los medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.

En su acto de conclusiones el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicito que la sentencia que deba recaer en el presente juicio debería ser Absolutoria, por considerar que no quedó demostrado el Cuerpo del delito de Hurto Calificado, ni la participación del acusado en tales hechos.

Considera este Tribunal en relación a los elementos fundamentales de la actividad probatoria, a saber el establecimiento del cuerpo del delito y la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado este Tribunal observa que no se demostró el Cuerpo del delito de Hurto calificado, ya que no se recepcionó ningún medio de prueba que ilustrara el conocimiento del Tribunal en cuanto a la circunstancia de modo, tiempo y lugar de producción del Hurto calificado, no se demostró que se halla producido el hurto de ningún objeto o bien ajeno, por lo que mal se puede establecer el Cuerpo del delito , razón por la cual no se configurado el Cuerpo del delito del precitado delito resulta inoficioso entrar en consideraciones sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado en ese delito, a lo que se aúna la solicitud fiscal de que la sentencia que recaiga sea absolutoria, por lo que la sentencia en el presente caso debe ser absolutoria.


DISPOSITIVA


Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ABSUELVE al acusado NIXON RAFAEL SALAS ESCOBAR ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el 455 numeral Sexto del artículo 455 del Código Penal en perjuicio de Francisca de Paula de Quintero por no haberse demostrado en el debate oral y público ese ilícito penal. En consecuencia se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y se ordena la LIBERTAD PLENA del Acusado todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.


Dada, sellada, refrendada y publicada, a los Trece días del mes de Abril del año Dos Mil cinco.


JUEZ DE JUICIO 1

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
LA SECRETARIA


ABG. IVETTE MONSALVE