REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-006343
ASUNTO : PP11-P-2004-000366



JUEZ DE JUICIO ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.



SECRATARIA. ABG. IVETTE MONSALVE.


FISCAL. ABG. MOISES CORDERO.


DEFENSOR. ABG. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO.


SOLICITUD. REVISIÓN DE MEDIDA.


DECISIÓN. DETENCIÓN DOMICILIARIA.



Vista la solicitud presentada por el Abogado JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, actuando en sus carácter de Defensor Privado del acusado CLEINIS JOSE RODRIGUEZ LEAL venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.637.354, y residenciado en la avenida 06 con callejón 2 del Barrio El Stadiúm de Turén Estado Portuguesa; a quien se le sigue la presente causa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los Artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que se sucedieron los hechos , cometido en perjuicio del ciudadano LEONELIS ALEXANDER RODRIGUEZ; en el cual solicita se revise la Medida Privativa de Libertad impuesta al mencionado acusado; de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete en su lugar una Medida cautelar sustitutiva de libertad, alegando la defensa que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización de la justicia, ya que ha su defendido le fue acordada en la audiencia de presentación una medida de arresto domiciliario en la residencia de su señora madre la cual cumplió a cabalidad, presentándose a todos los actos del proceso incluso en oportunidades la policía no lo iba a buscar y se venía por sus propios medios, lo cual deja claro la intención que tiene mi defendido de someterse al proceso, por lo cual considera se le debería otorgar nuevamente la medida de arresto domiciliario .- Invoco las garantías previstas en el artículo 49 Constitucional entre ellas debido proceso, celeridad procesal y derecho a un juicio expedito por su parte el acusado de autos se refirió a su inocencia a la necesidad de que se establezca la verdad y argumento su arraigo por muchos años en la zona y su necesidad de resolver el presente asunto en el respectivo juicio, por ultimo pide se revoque la medida.

El representante Fiscal sostiene que dado que el principio de que la libertad es la regla siendo la detención de carácter excepcional, siempre y cuanto se garantice la comparecencia del acusado al juicio esa fiscalía no se opone a que se le otorgue una medida de arresto domiciliario fundamentado en le criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en sala Penal que el arresto domiciliario equivale a una privación de libertad y que lo que cambia es el lugar de reclusión. En ese sentido la Fiscalía sugiere que en caso de acordarse el arresto domiciliario se cite a la madre de acusado como responsable del lugar donde va estar recluido y se le haga firmar un acta de cómo su hijo va a permanecer en ese sitio y que debe ayudar a que este comparezca para la celebración del juicio.

A tal efecto y luego de revisadas exhaustivamente la solicitud y los argumentos explanados en la misma, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO: En atención a la previsión establecida en el Artículo 264 Eíusdem, el Juez podrá revisar las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, en atención a este articulado todas las medidas cautelares son revisables por el juez y si bien puede hacerlo de oficio nada opta para que lo haga a solicitud de parte, partiendo además de la premisa que la medida privativa de libertad y la medida cautelar sustitutiva de libertad (ambas) son medidas cautelares y ambas son restrictivas de la libertad. Tal posición es reforzada por decisión de la sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia N° 2426 de fecha 27-11-2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, cuando habla de la revisión de las medidas cautelares en general y sostiene que la privación de libertad es la mas extremas de las medidas cautelares.

SEGUNDO: Es criterio pacíficamente aceptado por la doctrina más calificada y por la Jurisprudencia patria que la finalidad de las medidas cautelares es la de sujeción del acusado al proceso y de sometimiento a una eventual sentencia condenatoria, en tal sentido si tal finalidad es garantizada debe recurrirse a la medida más benigna o que menos afecte el estado de libertad del acusado, tomando en cuenta que las medidas cautelares por ser restrictivas son excepcionales dado el principio de afirmación de libertad y de presunción de inocencia que protegen al acusado, debiendo dejarse sentado que en modo alguno las medidas cautelares constituyen un castigo anticipado al acusado, o la respuestas a los alegatos de las partes o una medida de protección a la victima.

En tal sentido CAFFERATA NORES José, afirma lo siguiente: “siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley y que ese rigor máximo deja de justificarse cuando esos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando ya se haya producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que éste preste una fianza , será una precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieran asegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, la exigencia de la fianza también será excesiva y mucho más aun la pretensión de encerrarlo en una cárcel. En síntesis, cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar, manteniendo o dejando libre al imputado y asegurando mediante garantías económicas o simple promesa su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena”.
Citado por el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su obra, la privación de libertad en el proceso penal venezolano, pagina 77. Tomada de la obra del autor José Cafferata Nores pag. 35

Sostiene el Dr. Arteaga Sánchez en la obra anteriormente citada que: “Debe insistirse hasta el cansancio, en que ni la privación de libertad, ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por le delito cometido. Se trata simplemente, de instrumentos o a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca la verdad”. (pag. 78)

TERCERO. Observa el juzgador que a el acusado en cuestión le fue acordado durante la celebración del audiencia de presentación una medida cautelar de arresto domiciliario prevista en el primer aparte del artículo 256 de Código Orgánico procesal Penal y que el mismo cumplió con sus presentaciones a los actos para los cuales fue convocado es decir que mantuvo demostró su voluntad de sujeción al proceso y que dicha medida fue revocada en al audiencia preliminar por le Juez de Control número cuatro alegando que “era dificultoso su traslado y consecuencial comparecencia a los actos del proceso dado lo lejos y dificultoso de su lugar de reclusión y que además no existe constancia por parte de las autoridades policiales que hayan cumplido con la custodia del acusado en la sede de su domicilio, a lo que se aúna que según oficio del Ministerio de Interior y Justicia el acusado no es titular de la cédula de identidad que acredita , elemento este consistente en mala información dada a ese Tribunal lo que a criterio de ese juzgador al dar información falsa incumple el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal verificándose peligro de fuga.

Observa este Juzgador lo siguiente, no puede ser criterio para enervar el principio de afirmación de la libertad el hecho que el acusado viva relativamente lejos de la sede del Tribunal y que por negligencia policial no sea trasladado a los actos procesales y mucho menos por negligencia de la policía al no cumplir su deber y función de custodiar al acusado, el mismo deba soportar las consecuencias de semejante negligencia, no puede endosársele al acusado unas consecuencias de las cuales no es responsable, pues no responsabilidad del acusado que el órgano policial encargado no cumpla con un traslado desde Turén a la sede del tribunal ubicada a escasos veinte minutos de la sede del Tribunal. Tal acto de obstaculización de la Justicia es reprochable a la policía y n al acusado, no se trata de evitar la obstaculización venga de donde venga si no de establecer los correctivos necesarios y en este caso los correctivos deben atacar la obstaculización producida por la negligencia policial, no siendo tal incumplimiento imputable al acusado. De igual manera observa el juzgador que el número de cédula si pertenece al acusado y que se trato de una equivocación del Ministerio de interior y justicia posteriormente aclarado y por último observa que constituye una violación al principio de afirmación de libertad y al debido proceso que una persona haya demostrado su sujeción al proceso, que no lo haya obstaculizado ni haya intentado fugarse y que su medida cautelar sea revocada por una mas gravosa como lo es la privación de la libertad.

TERCERO: Por todas estas consideraciones antes expuestas este Tribunal en funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA la solicitud de Sustitución de Medida privativa de Libertad presentada por el Defensor Privado Abogado JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, impuesta al acusado CLEINIS JOSE RODRIGUEZ LEA, ya identificado, según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a la revisión acordada este Tribunal acuerda sustituir la medida Privativa de Libertada dictada por el Tribunal cuarto de control y de conformidad con lo que dispone el artículo 256 ordinal 1ro se ordena que la detención domiciliaria en la residencia del acusado cuya dirección es señalada al comienzo de esta resolución, con la cual estima el juez esta satisfecha la necesidad de sujeción al proceso por parte del imputado, que como se ha dicho constituye la finalidad de la medida cautelar.

De igual manera y teniendo en consideración los alegatos de la victima hechos por la victima y por permitirlo así el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, de conformidad con los dispuesto en el ordinal sexto del precitado artículo 256 se le impone al acusado la prohibición de comunicarse en modo alguno, por si o por interpuestas personas con la victima, ni con los testigos que obren a favor de esta. Y así se decide.

Notifíquese, diarícese y déjese copia.

EL JUEZ DE JUICIO N° 01

Abg. MANUEL PEREZ PEREZ

LA SECRETARIA

Abg. IVETTE MONSALVE