REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000116
ASUNTO : PP11-P-2004-000116

JUEZ DE JUICIO Nro 1 ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


SECRETARIA. ABG. IVETTE MONSALVE.


FISCAL. ABG. SILVERTO TREMARIA.


DEFENSOR. ABG. MARIA GABRIELA CARMONA.


ACUSADO. ABG. JUAN PABLO MENDOZA ALEJO.


DELITO. ROBO EN LA MODALIDAD DE
ARREBATON.

VICTIMA. LUISA ELIZABETH TOBOZO.


SENTENCIA ABSOLUTORIA.

Celebrado como ha sido con las formalidades del ley el juicio Oral y Público al acusado JUAN PABLO MENDOZA, con tribunal Unipersonal de conformidad con el procedimiento abreviado previsto en los artículos 372 numeral primero y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, decretado por el tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, este Tribunal de Juicio pasa a pronunciarse de la siguiente manera:


ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.

El fiscal Tercero del Ministerio Público abogado Silverto Tremaria presentó formal Acusación contra el ciudadano JUAN PABLO MENDOZA ALEJO, titular de la cédula de identidad N° 12.859.527, quien es venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, casado, de profesión u oficio Operador de Maquina y residenciado en la Urbanización Tricentenaria, manzana A-1, casa N°4, Araure, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Luisa Elizabeth Tobozo.

Los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público en el debate son los siguientes: “ El día Jueves 29 de Abril del año 2004, en horas de la tarde la ciudadana LUISANA ELIZABETH TOBOZO, iba a bordo de una unidad de transporte, cuando se desplazaba por la avenida rotaria de la Urbanización La Goajira, frente a una cauchera un sujeto que se encontraba se paró y le arrebato el Teléfono Móvil Celular, luego se bajo de la unidad y se dio a la fuga y detrás de el salió inmediatamente la agraviada quien estaba acompañada por su madre quien dio parte a una comisión de la policía que pasaba por el lugar quienes iniciaron la persecución logrando capturar a un sujeto quine quedó identificado como Juan Pablo Mendoza Alejo, quien al verse descubierto por la comisión policial lanzó el teléfono que momentos antes le había arrebatado a la victima hacía un solar”

Ofreció como pruebas para ser desarrolladas en el debate las siguientes:

La declaración de los expertos Freddy Mendoza adscrito al Cuerpo de Investigaciones, penal, científico y criminalística, Sub- delegación Acarigua. La declaración de los testigos Luisa Elizabeth Tobozo, Ninfa Teotista Tobozo, José Gregorio Sandoval y Carlos Manuel Canelón. La declaración de los funcionarios Carlos García y Armando de La Rosa. Se ofreció para ser exhibida al experto de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal la experticia de reconocimiento real número 242 y para ser incorporada por su lectura de conformidad con lo que dispone el numeral segundo del artículo 339 se ofreció la inspección judicial número 1193.

Finalmente la Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del ciudadano JUAN PABLO MENDOZA ALEJO y solicito al Tribunal la Admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas.

La defensa del acusado JUAN PABLO MENDOZA ALEJO, abogada Maria Gabriela Carmona adscrita a la unidad de defensa Pública alego a favor de sus defendidos lo siguiente: “Rechazo la acusación Fiscal por considerar que los medios de prueba ofrecidos por el ciudadano Fiscal, no son suficientes para establecer la comisión del delito Robo en la modalidad de Arrebaton, razón por la cual solicito no se admita la acusación.

El acusado una vez impuesto de los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, de la calificación Jurídica y del precepto Constitucional que no lo obliga a declarar en causa propia, manifestando su deseo de no rendir declaración, reservándose el derecho de hacerlo en una etapa posterior del debate.

Acto seguido este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de la Acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y por la defensa, y acto seguido se admite la acusación en los siguientes términos: Se admite la acusación Fiscal por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho por considerar este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico procesal penal y no ser contraria a Derecho y de igual manera se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación de los hechos imputados.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DEL PROCESO YPROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS.

Una vez admitida la acusación y las pruebas el tribunal procede a imponer al acusado sobre las ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, previstos en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal penal señalándole que en el caso de acuerdos reparatorios la misma no es procedente en su caso e igualmente se le impuso de que en su caso es procedente la suspensión condicional del proceso en los términos señalados en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de no acogerse a tal medida e igualmente se le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del COPP manifestando estos voluntariamente su intención de no admitir los hechos.


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal fundamentado en el principio de la Unidad de la prueba y de la libre convicción razonada hace un análisis de las pruebas producidas en el debate, analizando cada una por separadas y luego en su relación lógica con las demás probanzas de otra índole y bajo las reglas de la sana crítica se orienta a los efectos de establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber la existencia del cuerpo del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”-


Considera este Tribunal que durante el desarrollo del debate no quedó demostrado que en fecha 29 de Abril de 2004, el acusado le arrebatara un teléfono móvil celular al ciudadana Luisana Elizabeth Tobozo en el momento en que se desplazaba en una buseta a la altura de la urbanización LA goajira exactamente por la avenida rotaria donde esta la canal cerca de una cauchera y en donde también se desplazaba el acusado y al momento de pararse del asiento le arrebatara el teléfono a la victima descendiendo de la buseta saliendo detrás la victima y su máma y que esta última le dio aviso a una comisión policial quien salió en busca del sujeto quien al ver la comisión lanzó el teléfono hacía un solar solo.




A tal conclusión se llega luego de recepcionar en el debate las siguientes pruebas.

Con la declaración del experto Freddy Mendoza, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales; Científicas y Criminalísticas sub- delegación Acarigua a quien de conformidad con el primer aparte del artículo 254 se le puso a la vista la experticia de regulación real número 94 y expuso: “Si es mía la firma que la suscribe y fui comisionado para practicar le regulación real de un teléfono celular, marca nokia, modelo 6220 de color negro, teniendo un valor en el mercado de ciento veinte mil bolívares.

Declaración esta a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio por ser rendida por un funcionario adscrito a un órgano investigador dentro del debate con todas las formalidades de ley y no ser desvirtuada con ninguna otra prueba y pone en conocimiento a este Tribunal sobre al existencia material de un teléfono celular con las características antes señaladas”

Con la declaración del testigo JOSE GREGORIO SANDOVAL VALERA, funcionario policial con el rango de cabo segundo adscrito a la comisaría de Páez y quien expuso: “Eso fue el 29 de Abril del año pasado, venía de Durigua entre el Barrio Bolívar y la Guajira y una señora nos hace el llamado y nos dice que un ciudadano le había quitado un celular a su hija y que esta se le había pegado atrás. Salimos por donde nos indicó la señora y vimos al ciudadano con las características señaladas con la señora y el cual al notar nuestra presencia lanzó un teléfono celular hacía un solar solo, procedimos a detener al sujeto y a recuperar el teléfono celular”
A preguntas de la Fiscalía respondió: “al momento de la detención no le quitamos nada”; “si es ese que está aquí”.

Declaración a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio, por ser rendidas dentro del debate con todas las formalidades de ley y por ser verosímiles y concordantes con las declaraciones del otro funcionario policial identificado como Carlos Manuel canelón quien actuó en el acto de detención del acusado, y da cuenta a este Tribunal que conjuntamente con el referido funcionario policial en fecha 29 de Abril de 2004 practicaron la detención del acusado cerca del barrio Bolívar y que este antes de ser detenido lanzó un teléfono celular hacía un solar solo, y que una señorita que seguía al acusado les dijo que este la había despojado de su celular.

Con la declaración del testigo CARLOS MANUEL CANELON, titular de la cédula de identidad número 12.012.750 funcionario policial con le rango de cabo segundo adscrito a la comisaría de Páez quien expuso: “Eso fue el 29 de Abril de 2004 aproximadamente a las cuatro de la tarde cuando en compañía del cabo segundo José Gregorio Sandoval nos encontrábamos haciendo un patrullaje en la avenida que divide la goajira del Barrio Bolívar, como a una cuadra de donde queda una cauchera, allí nos salió una señora y nos dice que su hija va detrás de un sujeto que le arrebato un celular. Nos vamos por donde nos indicó la señora y vemos que va la señorita detrás de este ciudadano que está aquí y la señorita al vernos nos hiso señas y nos dijo que ese ciudadano le había despojado de un teléfono, seguimos al ciudadano y observamos que este lanzó un teléfono hacía un lugar donde estaba un solar solo.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “Detuvimos a este ciudadano que esta aquí”

Al igual que la anterior declaración se le confiere valor probatorio por ser rendidas dentro del debate con todas las formalidades de ley y por ser verosímiles coincidentes con la declaración del funcionario policial José Gregorio Sandoval Valera quienes en su conjunto dan cuenta al Tribunal que en fecha 29 de Abril de 2004 practicaron la detención del acusado cerca del barrio Bolívar y que este antes de ser detenido lanzó un teléfono celular hacía un solar solo, y que una señorita que seguía al acusado les dijo que este la había despojado de su celular.

Se incorporó por su lectura de conformidad con el numeral segundo del artículo 339 inspección técnico judicial practicado en la vía pública ubicada en la calle 31 con avenida Rotaria por los funcionarios Carlos García y Armando de la Rosa sosteniendo estos en sus conclusiones que procedieron a realizar un rastreó en busca de evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos.

Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la inspección judicial incorporada al juicio por su lectura porque es criterio de este juzgador que la persona que la suscribe debe presentarse al juicio someterse al examen de las partes, someterse al contradictorio para poder establecer mediante el contradictorio la certeza de las conclusiones allí plasmadas y para darle oportunidad a las partes de ejercer su derecho de contradecir tales conclusiones y de desvirtuarlas haciendo uso de su derecho a la defensa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El único aparte del artículo 458 del código Penal vigente para ese momento establece que: “si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses”.-

En su acto de conclusiones el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicito que la sentencia que deba recaer en el presente juicio debería ser Absolutoria, por considerar que no quedó demostrado el Cuerpo del delito de robo en la modalidad de Arrebaton, ni la participación de los acusados en tales hechos.

Considera este Tribunal en relación a los elementos fundamentales de la actividad probatoria, a saber el establecimiento del cuerpo del delito y la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado este Tribunal observa que no quedó establecido el Cuerpo del delito de robo Agravado de vehículo automotor, ya que de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del ministerio Público solo tenemos la declaración de un experto que señala la existencia de un celular pero que no es demostrativo de que dicho celular sea el producto de un ilícito penal y la declaración de dos funcionarios policiales que actuaron en la detención de el acusado y en la recuperación del celular que lanzó el acusado pero que no establecen que ese celular sea el producto de un ilícito penal , teniendo así este tribunal una sola prueba de cargos, considerando que los dichos de los funcionarios policiales se toman como una sola prueba de cargo y en este caso solo constituyen un indicio es decir un hecho conocido y probado, en este caso es conocido y probado con pruebas directas (testigos) que se produjo la detención del acusado señalado las circunstancias de modo, tiempo y lugar arriba señaladas, lo cual crea una presunción hominis o presunción judicial de que podríamos estar en presencia de un robo en la modalidad de Arrebaton, pero esa única prueba de cargos considerada por este Tribunal indiciaria, no pudo ser adminiculada a ninguna otra prueba directa que estableciera fehacientemente y más allá de la duda razonable que el acusado fue quien despojo a la victima del teléfono celular del vehículo en cuestión. No puede dar por probado entonces este juzgador que el teléfono al cual se refieren los agentes aprehensores y el experto en la experticia de regulación real haya sido robado por el acusado lo cual no se estableció en el debate con prueba alguna mal se puede hablar entonces del teléfono en cuestión como cuerpo del delito de robo En la modalidad de Arrebaton.
No quedando establecido el Cuerpo del delito de Robo agravado de vehículo automotor considera este Tribunal inoficioso entrar en consideraciones acerca de la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado en el mencionado ilícito Penal.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ABSUELVE al acusado JUAN PABLO MENDOZA ALEJO ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el 458 único aparte del Código Penal en perjuicio de Luisa Elizabeth Tobozo por no haberse demostrado en el debate oral y público ese ilícito penal. En consecuencia se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada por el Tribunal de Control número tres de este Circuito Judicial Penal y se ordena la LIBERTAD PLENA del Acusado todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.


Dada, sellada, refrendada y publicada, a los diecisiete días del mes de Mayo del año Dos Mil cinco.

JUEZ DE JUICIO 1

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
LA SECRETARIA


ABG. IVETTE MONSALVE