REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000264
ASUNTO : PK11-X-2005-000008


JUEZ DE JUICIO ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.



SECRETARIA. ABG. IVETTE MONSALVE.


ACCIONANTE. RAFAEL HUMBERTO PEREZ CASTRO.



TERCER OPOSITOR. JAIME DE JESUS DUQUE HERRERA


ASUNTO. EMBARGO PREVENTIVO.



DECISIÓN. SENTENCIA REVOCATORIA.



Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento acerca de la solicitud de suspensión de medida de embargo preventivo que fuera ordenado por este Tribunal en el auto de admisión de demanda de reclamación de daños e indemnización de perjuicios derivados de una condena penal de fecha 15 de marzo de 2005 y que fuera intentada por Rafael Humberto Pérez Castro contra Elmen Hernández Castañeda, y para cuya practica se comisionó suficiente al Tribunal ejecutor de medidas de los Municipios Páez y Araure del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y el cual fue practicado en fecha 28 de Abril de 2005, procediendo a solicitud y señalamiento de la parte accionante a embargar entre otros un vehículo con las siguientes características: Clase Camioneta, Tipo Panel, Uso Particular, Marca Chevrolet; Modelo Lumina APV; Año 1993; Color Azul; Serial Carrocería 1GNDU06L1PT10; Serial de Motor NPT107372; placas PAN-92N, el cual para el momento del embargo se encontraba en posesión del demandado en el taller de Repuestos usados Chivera Las Dos Vías ubicado en la carretera vía Mijaguito diagonal al cementerio de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, el cual hace en los siguiente términos:

El ciudadano JAIME DE JESUS DUQUE HERRERA, quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, casado, titular del cedula de identidad número E- 81.781.693 y domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa debidamente asistido de abogado fundamentado en el artículo 546 del Código Procesal Civil hiso formal oposición a embargo antes señalado alegando ser el propietario del vehículo embargado arriba señalado fundamentando su oposición en que el vehículo le pertenece de conformidad con documento autenticado por ante la notaría pública Primera de Acarigua de fecha 01 de Abril de 2005 inserto bajo el número 38 tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

Ahora bien este Tribunal para decidir observa que el tercer opositor presenta la cadena de adquisición de propiedad sobre el referido vehículo representados por el documento antes identificado según el cual le compra el referido vehículo al ciudadano Francisco José Torres Montilla titular de la cédula de identidad 9.253.133 quien a su vez lo adquiere del ciudadano Juan Rafael Luquez Garcia quien le vende según documento debidamente autenticado por ante la notaría Pública de Guanare en fecha doce de julio de 2004, anotado bajo el número 48 tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y a quien a su vez era el propietario del referido vehículo según se evidencia de Certificado de Registro de vehículo signado con el número 1GNDU06bL1PT107372-3-1 de fecha 17 de Septiembre de 1999 documentos estos que en original acompaña a su solicitud.

Observa este juzgador que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil exige al tercer opositor que presente prueba de su propiedad por un acto jurídico valido, entendiéndose por el mismo aquel acto idóneo de conformidad con la ley para adquirir o trasmitir la propiedad previo el cumplimiento de las solemnidades de ley, de lo que se colige que la venta es un acto idóneo para la transmisión de propiedad de conformidad con lo que dispone el artículo 1474 del Código Civil Venezolano vigente, quedando evidenciado de los documentos antes señalados que el tercer opositor adquirió mediante contrato de compra venta el vehículo embargado y que el mismo aparece registrado en el Registro automotor permanente a nombre de Juan Rafael Luquez García , que es la persona natural a quien le compra Francisco José Torres Montilla quien posteriormente le vende al tercer opositor, ahora bien el hecho de que tal registro no aparezca a nombre del tercer opositor no quiere decir que no se haya perfeccionado el contrato de compra venta y que consecuencialmente haya adquirido la propiedad del vehículo. Ahora bien sostiene la parte ejecutante del embargo preventivo que de conformidad con le artículo 26 de la ley de transito vigente la cual reproduce a artículo 9 de la de 1996 que establece que se considera como propietario quien figure en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio, una interpretación literal de esta norma resulta excluyente de los otros modos de adquirir la propiedad, lo cual considera este juzgador no es el espíritu del legislador cercenar los modos de adquirir la propiedad lo cual atentaría contra la libre disponibilidad de los bienes de nuestra propiedad lo cual sería a todas luces inconstitucional y no cree este juzgador que esa sea la ratio legis, sino la necesidad de que exista un registro de vehículos que de seguridad jurídica a los propietarios, el cual como bien sabemos no ha funcionado a cabalidad, sin embargo para aparecer en el registro automotor permanente como adquirente debe acreditarse ante ese organismo ser el propietario del vehículo, haberlo adquirido y una de las formas pacíficamente aceptadas es el documento demostrativo de la compra venta entre vendedor y comprador que culmina con la inscripción ante el Registro automotor permanente. De tal manera que no es verdad y menos en vía penal donde rige el principio de libertad probatoria y consecuencialmente la libre valoración de la prueba que ninguna prueba así sea documental tenga valor absoluto y excluyente sobre las demás, debe quedar claro que en nuestro sistema acusatorio penal no existe tarifa legal, ni prueba reina y el hecho de que se ventile un asunto de naturaleza civil el mismo se ventila bajo el procedimiento establecido por le derecho procesal penal y se somete a las reglas que rigen este procedimiento tal y como lo dispone el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo regla de valoración de pruebas para el juzgador penal la sana crítica o libre convicción razonada.
Si se interpreta literalmente la norma antes citada el propietario del vehículo sería entonces Juan Rafael Luquez García , quedando sin vigencia el efecto traslaticio y la validez jurídica de los ulteriores contratos de compra venta, por lo que este juzgador haciendo uso de la lógica y de las reglas de experiencia como elementos de valoración (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) puede establecer que los bienes embargados no son del deudor intimado no cumpliéndose con las exigencias de artículo 534 del Código de Procedimiento Civil que ordena que el embargo recaerá sobre bienes del ejecutado, no bastando para ello la simple posesión, debiendo demostrar en tal caso el accionante que el propietario si es el embargado lo cual deberá hacer con una prueba fehaciente procediéndose en consecuencia de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. De tal forma que a criterio de este juzgador si es prueba fehaciente de propiedad sobre el vehículo en cuestión el documento demostrativo de la convención traslaticia de propiedad que lo señala como ultimo adquirente después de una cadena perfecta de ventas, siendo que el artículo nueve de la ley de transito terrestre antes comentado y las jurisprudencias producidas son aplicables en dos sentidos como una exigencia de que haya la existencia de un registro automotor permanente y para el caso en que se presente conflictos de titularidades por la reclamación de dos o más personas como propietarios del mismo vehículo que no es el caso que nos ocupa.

Por las razones antes señaladas se declara con lugar la oposición al embargo preventivo interpuesto por el ciudadano Ernesto Parada, ya identificado, y se acuerda revocar el embargo preventivo realizado en fecha 28 de Abril de 2005 por el Tribunal de ejecución de medidas de los Municipios Páez y Araure y que recayó sobre el vehículo arriba descrito ordenándose la entrega del referido vehículo a su propietario todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de procedimiento Civil. Ofíciese a la depositaría Judicial a los efectos consiguientes.
Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en Acarigua a los diecisiete días del mes de Mayo de 2005.


El Juez de juicio Nro 1

Abg. Manuel Pérez Pérez. La secretaria.

Abg. Ivette Monsalve.