REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001842
ASUNTO : PP11-P-2005-001842



JUEZ DE JUICIO. ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.



SECRETARIA. ABG. IVETTE MONSALVE.


ACUSDADORA. JUANA BETSABE ARANGUREN.


ACUSADA. DEYSIS CAROLINA PEREZ.


DELITO. DIFAMACION.



DECISIÓN. SOBRESEIMIENTO.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa este Tribunal para dictar el pronunciamiento correspondiente hace el siguiente análisis:

En fecha 31 de Marzo de 2005, la ciudadana JUANA BETHZABET ARANGUREN, asistida por el abogado Pedro León Daza Freites , presento por ante el alguacilazgo de este circuito penal escrito contentivo de acusación privada incoada contra la ciudadana DEYSIS CAROLINA PEREZ ; por la supuesta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y funda su acusación en lo establecido en los artículos 401 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de Abril de 2005 es recibida la causa por ante este tribunal y en fecha 04 de Abril de 2005 se admite la presente causa y se ordena la notificación del querellado. En fecha 08 de Abril comparece por ante este Tribunal la parte acusadora y ratifica su acusación.

Ahora bien lo hechos que dieron origen a la presente acusación penal y que expuso el querellante son los siguientes: En fecha 14 de marzo de 2005 en las Instalaciones del Colegio Universitario Monseñor de Talavera, donde se realizaba un taller de nuevo diseño curricular para la educación primaria la ciudadana DEYSI CAROLINA PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.598.773 y domiciliada en la avenida 40 entre calles 27 y 28 número 27-64 del barrio Paraguay, quien se desempeña como directora de la Escuela Bolivariana Villas del Pilar, en presencia de varias personas entre ellas la directora Crecencia Montilla, le manifiesta a la ciudadana Cresencia Montilla que a la unidad educativa que ella dirige se va a incorporar una maestra que es absolutamente irresponsable, “reposera” que no trabaja y que solo pasa su día de trabajo con un celular en las manos, dichos estos que además de constituir una falsedad me exponen al desprecio público.”

En Fecha 02 de mayo de 2005 comparece por ante este Tribunal el abogado Miguel León y se juramenta como abogado defensor de la querellada y este Tribunal fijó la audiencia de conciliación que señala el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 18 de Mayo de 2005. En fecha 13 de Mayo de 2005tanto la parte querellante como la querellada presentaron escritos de pruebas de conformidad con lo que establece el artículo 411 del Código orgánico procesal Penal.
Llegado el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia de conciliación, este Tribunal instalo la audiencia y este juzgador instó a la partes para que llegasen a una conciliación e términos honrosos para ambas partes y a satisfacción de los intereses de ambos, manifestándole igualmente que esta era una audiencia de conciliación y no para dirimir elementos propios del juicio, por lo que invitó a las partes a conversar y a conciliar a lo cual las partes accedieron razón por la cual este juzgador creyó conveniente retirarse por espacio de 15 minutos para que ambas partes conversaran privadamente y llegaran a una acuerdo. Pasado los quince minutos este juzgador se instaló nuevamente en la sala de audiencias y el defensor de la querellada pidió la palabra y manifestó al Tribunal que efectivamente habían llegado a una conciliación y que habían acordado lo siguiente: Que se estableciera como conclusión que se había acordado entre ambas partes no proferir ninguna otra manifestación de palabra, ni de ningún otro tipo lesiva al honor y la reputación de las personas, absteniéndose de hacer manifestaciones de este tipo tanto en los lugares públicos como en el respectivo sitio de trabajo, dando por terminado así la presente querella.

Considera quien aquí juzga que en la presente causa no se subvirtió el orden procesal y que se logró la conciliación entre las partes, lo cual dentro de una concepción moderna basada en los nuevos paradigmas sobre resolución de conflictos da respuestas satisfactorias tanto a los intereses de las partes como de la sociedad y pone fin dentro de los límites de la ley al conflicto planteado, solución esta que es mucho más importante y esta pro encima de cualquier lapso procesal.

Ahora bien la presente conciliación pone fin al procedimiento, pues extingue la acción penal e imposibilita solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la acusada, por lo que lo correcto es dictar una resolución fundada mediante la cual se decida la finalización del proceso criminal, pues se desistió de la pretensión o del empeño que se tenía en la presente acción y es esa precisamente el objeto del sobreseimiento por lo que lo correcto es decretar el sobreseimiento de la presente causa y así se decide.


DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara extinguida la acción penal y como consecuencia de ello el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numerales 3 y 4, a la ciudadana Daysis Carolina Pérez, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la avenida 40 entre calles 27 y 28 número 27-64,del Barrio Paraguay de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Número 7.598.773, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, en perjuicio de la ciudadana Juana Betzabe Aranguren, por haberse producido una conciliación entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

Dado sellado y refrendado en Acarigua a los 18 días del mes de Mayo de 2005.


EL JUEZ DE JUICIO N° 1

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.

LA SECRETARIA.

ABG. IVETTE MONSALVE