REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-013853
ASUNTO : PP11-P-2005-000013
JUEZ PRESIDENTE. ABG. MANUEL PEREZ PEREZ
JUECES ESCABINOS. MARY MORENO.
JAVIER LUNAR TORIN.
SECRETARIA ABG. IVETTE MONSALVE.
FISCAL. ABG. MOISES CORDERO.
DEFENSOR. ABG. GUILLERMO DIAZ.
ACUSADO JOEL DARIO RODRIGUEZ
DELITO ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO
VICTIMA. YUBIMAR MARGARITA MARTINEZ.
JOSE ALBERTO GARCIA Y OTROS
SENTENCIA ABSOLUTORIA.
Celebrado como ha sido el debate oral y público al acusado JOEL DARIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ , el cual comenzó el día Martes 03 de Mayo y concluyó el 11 de Mayo de 2005, este Tribunal constituido como tribunal Mixto, pasa seguidamente a pronunciarse de la siguiente manera:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.
El fiscal Primero del Ministerio Público abogado Moisés Cordero presentó formal Acusación contra el acusado JOEL DARIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ venezolano, de 18 años de edad, FN.21-01-86, titular de la cédula de identidad N°V-20.158.797 soltero, profesión indefinida, residenciado en la avenida 14 calle 3 y 4, casa s/n, del Barrio El Bosque, sector Villa Araure Estado Portuguesa, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delito de, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del código penal. En perjuicio de los ciudadanos YUBIMAR MARGARITA VARGAS MARTINEZ, JOSÉ ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, IRMA CORTEZA RAMIREZ, DARWIN JULIAN CEDEÑO DURAN Y MARIA VICTORIAMA GALINDEZ.
Los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público en el debate son los siguientes: “El día 22-12-04 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se dirigía una unidad colectiva de la línea Araure Acarigua, en sentido hacia Acarigua, cuando se desplazaba por la avenida 24 de Araure, dos sujetos que se encontraban a bordo de la buseta, les dijeron a los pasajeros que era un atraco, uno de ellos le dijo al conductor que se fuera lentamente, uno de los sujetos portaba una arma de fuego, después de despojar a los pasajeros de sus pertenencias, se bajaron de la buseta, al mismo momento se acercaba una unidad de la Policía y los pasajero de la buseta les gritaron que habían sido robado por dos sujetos que se terminaban de bajar de la camioneta, la Policía sale en la persecución, dándole alcance en la calle 04 con la avenida 22 a una cuadra del Banco de Venezuela y diagonal a la emisora de radio Sonora FM, DE Araure y uno de ellos lanzo al pavimento un Facsimil de arma de fuego, y le hacen una revisión personal, le incautan un celular, un forro para celular, dinero en efectivo, seguidamente al lugar donde los funcionarios policiales detiene al sujeto, se apersonaron los pasajeros de la buseta y le manifestaron a los policías, que ese sujeto son los mismos que les habían robado su pertenencias.
Ofreció como pruebas para ser desarrolladas en el debate las siguientes:
La declaración de la experta Coromoto Jiménez funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, penales, científicas y criminalísticas, Sub- delegación Acarigua. La declaración de los testigos Yubimar Margarita Vegas Martínez, Irma Corteza Ramírez, Darwin Julián Cedeño Durand, José Alberto García Hernández, María Victoriana Galíndez y los funcionarios Arquímedes Borgas y Emerson Castillo. Se ofreció para ser puesta a la vista del experto la experticia de reconocimiento Técnico número 9700-058-1772
El defensor público abogado Guillermo Díaz , abogado adscrito a la unidad de defensa pública de este circuito judicial expuso a favor de su defendido lo siguiente: “Rechazo y niego la solicitud Fiscal por no existir suficientes elementos que inculpen a mi defendido de los hechos imputados ya que con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía no se podrá demostrar la participación de mi defendido en los hechos imputados de los cuales mi defendido es inocente, se va a demostrar que hubo una confusión en la captura del sujeto y partiendo del supuesto que esto sea la verdad lo que dice el fiscal ustedes más que aplicar el derecho deberían aplicar la justicia.
El acusado una vez impuesto de los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, de la calificación Jurídica y del precepto Constitucional que no lo obliga a declarar en causa propia, manifestó su deseo de no rendir declaración, reservándose el derecho de hacerlo en una etapa posterior del debate.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal fundamentado en el principio de la Unidad de la prueba y de la libre convicción razonada hace un análisis de las pruebas producidas en el debate, analizando cada una por separadas y luego en su relación lógica con las demás probanzas de otra índole y bajo las reglas de la sana crítica se orienta a los efectos de establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber la existencia del cuerpo del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”-
Considera este Tribunal que durante el desarrollo del debate no quedó demostrado que el acusado en fecha 22 de diciembre de 2004 aproximadamente a las diez de la mañana junto a otro sujeto sometieron utilizando para ellos un facsimil de arma de fuego a los ciudadanos que viajaban en una buseta de la línea Araure Acarigua a la altura de la avenida 24 de Araure despojándolo de sus pertenencias y que posteriormente en las cercanías del Banco de Venezuela fueron capturados por una comisión policial quienes le incautaron algunas pertenencias entre ellas un celular, un forro y dinero en efectivo y que luego la gente que se desplazaba en dicho transporte lo señaló como la persona que los despojo de sus bienes. Tampoco se demostró que este durante su huída lanzara el facsimil del arma supuestamente utilizada.
A tal conclusión se llega con la recepción de las siguientes pruebas:
Con la declaración del testigo EMERSON CASTILLO, funcionario policial con el rango de agente titular de la cédula de identidad número 14.773.637, adscrito a la comisaría José Antonio Páez de Acarigua quien expuso: “ Eso fue el 22 de diciembre de 2004 como a las 11:30AM, nos informaron que unas personas habían atracado una unidad buseta cerca del Banco de Venezuela y salimos en su búsqueda y las personas atracadas nos dieron sus características y seguidamente avistamos a unos sujetos con las mismas características de los que nos habían dado y procedimos a revisarlo consiguiéndole un dinero dentro de un forro de un celular y un celular a esta sujeto que está aquí.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “ Nos avisaron unas personas que bajaban de una buseta”; “nos dijeron que los habían atracado”; “nos dijeron que se había cometido el hecho dentro de una buseta y nos indicaron que señales tenían que era un jean y una camisa negra, salimos de recorrida y vimos a unos sujetos y le dimos la voz de alto y el mayor lanzó algo que resultó ser un arma y lo detuvimos y le quitamos un dinero dentro de un forro de un celular y un teléfono celular.”.
A preguntas de la defensa contestó: “si cada ciudadano identificó sus pertenencias”; “un reloj, un celular, dinero”; “no se contó el dinero”.
Declaración esta a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio, por ser rendida dentro del proceso con todas las formalidades de ley y por ser verosímiles y concordantes con las declaraciones del otro funcionario policial que actuó en el proceso de detención del acusado, y da cuenta al Tribunal que conjuntamente con el funcionario policial Arquímedes Borgas García fecha 22 de Diciembre de 2004 practicaron la detención del acusado en la cercanías del Banco de Venezuela de Araure por tener las mismas características que momentos antes les habían dado unos ciudadanos que habían robado dentro de una buseta y que incautaron unos bienes tale s como un celular, un forro y dinero en efectivo, que se apersonaron las personas robadas y señalaron que ellos eran quienes los habían robado.”
Con la declaración del testigo ARQUIMIDES BORGAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 9.045.723, funcionario policial con el rango de inspector adscrito a la comisaría José Antonio Páez quien expuso: “Eso fue el 22 o el 24 de Diciembre estábamos de patrullaje cerca del Banco de Venezuela y unas personas que se bajaban de unas buseta al vernos nos informaron que unos sujetos los habían despojado de sus pertenencias y nos indicaron sus características y salimos a buscarlos y los avistamos uno de ellos al vernos lanzó un facsimil de arma procedimos a darle la voz de alto y lo requisamos y le conseguimos un celular y un forro de celular con un dinero, de allí procedimos a detenerlos y trasladarlos al comando indicándole a las personas que pasaran por el comando”.
Al igual que la anterior declaración se le confiere valor probatorio por ser rendida dentro del debate con todas las formalidades de Ley y por ser verosímiles y coincidentes con las declaraciones del otro funcionario policial (testigos) Emerson Castillo quien en su conjunto dan cuenta al Tribunal que en fecha 22 de diciembre de 2004, en las cercanías del Banco de Venezuela de Araure capturaron a unos sujetos que según lo indicado por unos pasajeros de una buseta los habían atracado, y que uno era menor de edad, y que además le incautaron al acusado u celular, un dinero dentro del forro del celular y que los ciudadanos los reconocieron como las personas que los habían robado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El tercer aparte del artículo 358 del Código Penal establece que: “Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o sus pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años”.
En su acto de conclusiones el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicito que la sentencia que deba recaer en el presente juicio debería ser Absolutoria, por considerar que no quedó demostrado, ni el cuerpo del delito, ni la participación del acusado en el hecho debatido dada la incomparecencia de las victimas quien era quien podía señalar si el acusado fue la persona que la despojo de su vehículo.
Considera este Tribunal en relación a los elementos fundamentales de la actividad probatoria, a saber el establecimiento del cuerpo del delito y la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado este Tribunal observa que no quedó establecido el Cuerpo del delito de Asalto a transporte público, ya que de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público solo tenemos la declaración de Dos funcionarios policiales que actuaron en la detención del acusado y en el decomiso de un facsimil, teniendo así este tribunal una sola prueba de cargos, considerando que los dichos de los funcionarios policiales se toman como una sola prueba de cargo y en este caso solo constituyen un indicio es decir un hecho conocido y probado, en este caso es conocido y probado con pruebas directas (testigos) que se produjo la detención del acusado quien lanzó un facsimil y le fueron decomisados un teléfono y un forro contentivo de un dinero señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar arriba señaladas, lo cual crea una presunción hominis o presunción judicial de que podríamos estar en presencia de un asalto a transporte público, pero esa única prueba de cargos considerada por este Tribunal indiciaria, no pudo ser adminiculada a ninguna otra prueba directa que estableciera fehacientemente y más allá de la duda razonable que el acusado fue quien despojo a las personas que viajaban en la buseta de sus pertenencias. No puede dar por probado entonces este juzgador que los bienes a los cuales se refieren los agentes aprehensores hayan sido robados por el acusado lo cual no se estableció en el debate con prueba alguna por lo que mal se puede hablar entonces de los bienes incautados como cuerpo del delito de asalto a transporte público.
No quedando establecido el Cuerpo del delito de Asalto a Transporte Público considera este Tribunal inoficioso entrar en consideraciones acerca de la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado en el mencionado ilícito Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, constituido como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley por decisión unánime ABSUELVE al acusado JOEL DARIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del código Penal en perjuicio de los ciudadanos Yubimar Margarita Vargas Martínez, José Alberto García, Irma Corteza Ramírez, Darwin Julián Cedeño y Maria Victoriana Galíndez, por no haberse demostrado en el debate oral y público ese ilícito penal. En consecuencia se ordena el cese a la Privativa de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y se ordena la LIBERTAD PLENA de los Acusados todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada, refrendada y publicada, a los Veintitrés días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco.
JUEZ DE JUICIO 1
ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
JUECES ESCABINOS
MARY VIRGINIA MORENO JAVIER LUNAR TORIN.
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE MONSALVE
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