REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000203
ASUNTO : PP11-P-2003-000203


JUEZ PRESIDENTE ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


SECRETARIA. ABG. IVETTE MONSALVE.

FISCAL. ABG. MOISES CORDERO


DEFENSOR. ABG. LIDIA RIVERO.


ACUASADO JOSE GREGORIO MUÑOZ


VICTIMA LUIS HUMBERTO MEJIAS.


DELITO APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO
PROVENIENTE DE ROBO.


SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado como ha sido el debate oral y público al acusado JOSE GREGORIO MUÑOZ, el cual comenzó el día Martes 10 de Mayo y concluyó el 13 de Mayo de 2005, este Tribunal constituido como tribunal Unipersonal, pasa seguidamente a pronunciarse de la siguiente manera:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.

El fiscal Primero del Ministerio Público abogado Moisés Cordero presentó formal Acusación contra el acusado JOSE GREGORIO MUÑOZ, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 15.215.982 y residenciado en la avenida 40 con calle 41, Barrio Villa Pastora, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS HUMBERTO MEJIAS MARQUEZ.

Los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público en el debate son los siguientes: “En fecha 03 de Junio de 2003 aproximadamente a las 09:30AM el ciudadano LUIS HUMBERTO MEJIAS, titular de la cédula de identidad número 9.828.946 denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, de que fue victima de un robo perpetrado por dos personas sin identificar portando armas de fuego que se desplazaban en un vehículo Daewo
modelo tico, color azul, cuando se encontraban en las adyacencias de la empresa Raibat, ubicada en la calle 31 del centro de Acarigua, donde llegaron unas personas que bajo amenazas de muerte lo conminan a entregar el vehículo clase camión marca Ford, modelo Super Duty, tipo cava, color blanco, placas 835-XLC, valorado en 18.0000.0000,oo de Bolívares, vehículo este afiliado a la empresa de encomiendas “EXPRESOS TACORCA CA” ubicada en Valencia Estado Carabobo y el cual transportaba 25 cajas de repuestos para vehículos y herramientas de ferretería, con un valor aproximado de 10.000.000.oo de Bolívares; de igual manera denuncia que fue despojado de su reloj pulseras marca Seiko, de acero inoxidable, color plateado, valorado en 180.000.oo Bolívares su teléfono celular marca Motorola, modelo Mercury, color negro, valorado en 161.000, oo Bolívares. El mismo día 03 de Junio de 2003 a las 10:15 de la mañana la comisión policial integrada por los funcionarios Adelmo Antonio Chávez y Jorge Guerrero, adscritos a la comisaría José Antonio Páez quienes se encontraban de patrullaje observaron en la calle 02 frente a la guardería Los Papagayos del barrio Villa Pastora un vehículo camión con las mismas características del vehículo reportado como robado y del mismo se estaba bajando un ciudadano que trató de huir cuando se percató de la presencia de la comisión policial, el cual fue interceptado por la comisión quienes verificaron que no se trataba del propietario del camión procediendo estos a identificar a dicho ciudadano quedando identificado como JOSE GREGORIO MUÑOZ, y al verificar los datos del camión se verificó que el mismo estaba solicitado por uno de los delitos contra la propiedad.

Ofreció como pruebas para ser desarrolladas en el debate las siguientes:

La declaración de los expertos Danni José Díaz y/o Orlando José Pereira adscritos al Cuerpo de Investigaciones, penales, científicas y criminalísticas, Sub- delegación Acarigua. La declaración de los testigos Luis Humberto Mejias Márquez, Henry Wilmer Mejias Sifontes, la declaración de los funcionarios Adelmo Antonio Chávez, Jorge Guerrero Soto, Luis Antonio Castillo y Armando de la Rosa. De conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 339 del Código orgánico Procesal Penal se ofreció para ser incorporada por su lectura la inspección ocular número 1808 de fecha 03-06-2003.

La defensora público abogada Lidia Rivero, abogado adscrita a la unidad de defensa pública de este circuito judicial expuso a favor de su defendido lo siguiente: “Si bien en su oportunidad no se presentaron pruebas exculpatorias esta defensa considera que en base al principio de la comunidad de la prueba se podrá establecer el principio de presunción de inocencia.

El acusado una vez impuesto de los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, de la calificación Jurídica y del precepto Constitucional que no lo obliga a declarar en causa propia, manifestó su deseo de no rendir declaración, reservándose el derecho de hacerlo en una etapa posterior del debate.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal fundamentado en el principio de la Unidad de la prueba y de la libre convicción razonada hace un análisis de las pruebas producidas en el debate, analizando cada una por separadas y luego en su relación lógica con las demás probanzas de otra índole y bajo las reglas de la sana crítica se orienta a los efectos de establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber la existencia del cuerpo del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”-


Considera este Tribunal que durante el desarrollo del debate no quedó demostrado que el acusado en fecha 03 de Junio de 2003 aproximadamente a las 10:30AM en la calle 02 del barrio Villa Pastora, se bajo de un camión y al ver la comisión de la policía trató de darse a la fuga siendo interceptado, verificándose que no era el dueño del camión y que el camión en referencia estaba solicitado.

A tal conclusión se llega con la recepción de las siguientes pruebas:

Con la declaración rendida por el funcionario Luis Antonio Castillo González, funcionario policial, adscrito al departamento de Criminalística del Cuerpo de investigaciones penales, científicas y criminalísticas quien realizó la inspección ocular número 1808, la cual fue incorporada al juicio por su lectura de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 339 de Código Orgánico Procesal Penal donde se dejo constancia que el sitio a inspeccionar lo constituye un sitio de suceso abierto correspondiente a una vía pública ubicada en la avenida 27 con calle 31 frente al local denominado RAIVAT de Acarigua Estado Portuguesa y donde se lee que seguidamente se procede a realizar un minucioso rastreó en busca de evidencias de interés criminalístico obteniendo resultados negativos.
Seguidamente el funcionario expuso: Si es mía la firma que suscribe la inspección que se acaba de leer y si la realice yo de conformidad con lo que dispone el artículo 202 del Código Orgánico Procesal penal y como se observa no se obtuvieron evidencias de interés criminalístico”
Declaración esta que aún cuando fue rendida dentro del debate con todas las formalidades de ley siendo además incorporada la inspección de conformidad con la ley no se le confiere valor probatorio alguno por cuanto nada ilustra en relación con el ilícito penal que se investiga ya que si se observa la inspección ocular al sitio donde supuestamente fue robado el vehículo y no al sitio donde presuntamente se bajo el acusado del camión que se señala como la avenida 02 del Barrio Villa Pastora, ya que lo que discute es la participación del acusado en el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo y no en le robo de vehículo a cuya investigación se refiere la inspección en cuestión por lo que se concluye que la inspección y los dichos recepcionados no tiene nexo causal con el delito que se cuya autoría se debate.

Con la declaración de Jorge Guerrero Soto funcionario Policial con el rango de cabo segundo adscrito a la comisaría José Antonio Páez de Acarigua quien expuso: “Yo no recuerdo ese procedimiento y no tengo nada que decir”.
Declaración esta a la cual no se le confiere ningún valor probatorio porque nada aporta para el establecimiento ni del Cuerpo del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, ni a la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores establece que: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente del hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.”

En su acto de conclusiones el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicito que la sentencia que deba recaer en el presente juicio debería ser Absolutoria, por considerar que no quedó demostrado, ni el cuerpo del delito, ni la participación del acusado en el hecho debatido, dado que las pruebas recepcionadas no fueron suficientes para establecer tales extremos.

Considera este Tribunal en relación a los elementos fundamentales de la actividad probatoria, a saber el establecimiento del cuerpo del delito y la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado este Tribunal observa que no quedó establecido el Cuerpo del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, ya que de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, no dejaron establecido que se hubiese cometido tal delito. En efecto se recepcionó una inspección ocular y al autor de la misma la cual no guarda relación de manera directa con la comisión del delito debatido, no aportando, ni ilustrando nada para establecer si realmente se perfecciono la comisión del referido delito, por que no se refirió al sitio donde fue aprendido el acusado supuesto autor del delito en cuestión, sino al sitio donde supuestamente fue robado el vehículo del que posteriormente el acusado supuestamente se aprovechó, quedando claro que no es materia de discusión en el presente juicio oral y público el robo del vehículo sino el aprovechamiento de tal vehículo y en segundo lugar se recepcionó los dichos de un funcionario policial que nada aporto ni siquiera a manera de ilustración ya que declaró no recordarse del procedimiento ni saber nada del mismo

No quedando establecido el Cuerpo del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo considera este Tribunal inoficioso entrar en consideraciones acerca de la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado en el mencionado ilícito Penal.



DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley por decisión unánime ABSUELVE al acusado JOSE GREGORIO MUÑOZ, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotor en perjuicio del ciudadano Luis Humberto Mejías Márquez, por no haberse demostrado en el debate oral y público ese ilícito penal. En consecuencia se ordena el cese a la Medida cautelar sustitutiva de libertad dictada por el Tribunal tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y se ordena la LIBERTAD PLENA del Acusado todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, refrendada y publicada, a los Veintiséis días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco.

JUEZ DE JUICIO 1

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


LA SECRETARIA


ABG. IVETTE MONSALVE