REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PJ11-S-2002-000374
ASUNTO : PP11-P-2004-000324

JUEZ PRESIDENTE ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


SECRETARIA. ABG. IVETTTE MONSALVE.


FISCAL. ABG. GRACIELA BENAVIDEZ.


DEFENSORA ABG ZULAY JIMENEZ.


ACUSADO. CARLOS ALBERTO MEDINA.

VICTIMA MICHELLE DI GENOVA MARGITELI


DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE
COMPLICIDAD.

SENTENCIA ABSOLUTORIA.

Celebrado como ha sido el debate oral y público al acusado CARLOS ALBERTO MEDINA, el cual comenzó el día Miércoles 18 de Mayo y concluyó el 26 de Mayo de 2005, este Tribunal constituido como tribunal Unipersonal, pasa seguidamente a pronunciarse de la siguiente manera:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.

El fiscal de Transición del Ministerio Público abogada GRACIELA BENEVIDEZ presentó formal Acusación contra el acusado CARLOS ALBERTO MEDINA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.079.182, de oficio desconocido, residenciado en la calle 07, vía al Caserío Maratón, N° 68, frente a la Urbanización El Carmelo, Acarigua, Estado Portuguesa; a quien la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 84.1, del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, cometido en perjuicio del Ciudadano MICHELE DI GENOVA MARGITELI

Los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público en el debate son los siguientes: “En fecha cuatro de Mayo de 1997, un grupo constituido por tres individuos penetran en la Finca La Reforma ubicada en el caserío la Reforma municipio Santa Cruz Turén Estado Portuguesa, quienes portando armas de fuego irrumpieron dentro de la casa de la finca sometiendo a los encargados amenazándolos de muerte y procedieron a cargar una gran cantidad de artículos tales como maquinarias, materiales y armas de fuego.
El día 6 de Mayo de 1997 en horas de la tarde funcionarios de la guardia nacional practican un allanamiento en una vivienda ubicada en el sector 3 vereda 32 número 04 de la Urbanización Durigua vivienda esta donde estaba arrendado el hoy imputado en donde se encontraron una gran cantidad de artefactos eléctricos, maquinas de soldar, taladros, materiales agro industriales y algunas armas razón por la cual se procedió a retener estos bienes y a la detención del acusado quedando identificado como Carlos Alberto Medina a quien posteriormente le es dictado auto de detención.
Ofreció como pruebas para ser desarrolladas en el debate las siguientes:

La declaración de los expertos Luis Castillo y/o Eutimio Silva y Dreile Cañizalez y/o José Pérez Leon adscritos al Cuerpo de Investigaciones, penales, científicas y criminalísticas, Sub- delegación Acarigua. La declaración de los testigos Michelle Di Génova Margitelli (victima), Lila Escalona de Di Biase, Onesimo Perozo Oviedo, Maribel Silva de Perozo, Maritza Bucarello, Guillermo Salas, Alberto Fama Sevilla, Feliz Ramón Jaen, Abrahán Pérez Martínez, Antonio José Guedez, José Rafael Méndez Salas. Se ofreció para ser puesta a la vista de los expertos las experticias Mecánica de fecha 21-05-1997, Experticia de Reconocimiento, Diseño y avalúo Real de los objetos retenidos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal se ofreció para ser incorporada por su lectura Acta de Visita Domiciliaria.

La defensora público abogada Zulay Jiménez, abogada adscrita a la unidad de defensa pública de este circuito judicial expuso a favor de su defendido lo siguiente: “ Considera la defensa que la calificación de complicidad es accesoria a un delito principal y aquí no hay un delito principal y en durante la etapa intermedia el juez de control debió dictar un sobreseimiento ya que a m defendido no le encontraron nada, sin que supuestamente lo consiguieron en la casa propiedad de Lila del Carmen Escalona de Di Biase, no determinándose que mi defendido estuviese en poder de ningún objeto razón por la cual esta defensa rechaza la acusación Fiscal y solicita una sentencia absolutoria.

El acusado una vez impuesto de los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, de la calificación Jurídica y del precepto Constitucional que no lo obliga a declarar en causa propia, manifestó su deseo de no rendir declaración, reservándose el derecho de hacerlo en una etapa posterior del debate.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal fundamentado en el principio de la Unidad de la prueba y de la libre convicción razonada hace un análisis de las pruebas producidas en el debate, analizando cada una por separadas y luego en su relación lógica con las demás probanzas de otra índole y bajo las reglas de la sana crítica se orienta a los efectos de establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber la existencia del cuerpo del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”-

Considera este Tribunal que durante el desarrollo del debate no quedó demostrado que el acusado en fecha 06 de mayo de 1997 fuese encontrado en una casa ubicada en la urbanización Durigua de la ciudad de Acarigua durante el curso de un allanamiento en poder de varias maquinas, materiales y armas que días antes fueran sustraídas de por tres sujetos de la finca La Reforma ubicada en la vía santa Cruz del municipio Turén.

A tal conclusión se llega con la recepción de las siguientes pruebas:

Con la declaración rendida por el Testigo MICHELLE DI GENOVA MARGITELLI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-171.091 quien expuso: “Ese día llegue en la mañana y lo que se es que robaron, pero no se más nada, no vi a nadie, de lo demás no tengo mas nada que decir pues no se nada.

Declaración esta a la cual no se le confiere ningún valor probatorio porque nada aporta para el establecimiento ni del Cuerpo del delito de Complicidad en robo agravado, ni de la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado.

Con la declaración del testigo GUILLERMO SALAS venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.265.211, quien expuso: “No se absolutamente nada de esto”, “no se porque fui citado.

Declaración esta a la cual no se le confiere ningún valor probatorio porque nada aporta para el establecimiento ni del Cuerpo del delito de complicidad en robo agravado, ni para establecer la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 460 del Código Penal establece que: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiesta mente armada , o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”
El artículo 84 del referido Código dispone que: “Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad, los que en é hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1° Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2° Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3° Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella.
La Fiscalía renunció a la prueba de incorporar por su lectura el acta de allanamiento y en su acto de conclusiones la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicito que la sentencia que deba recaer en el presente juicio debería ser Absolutoria, por considerar que no quedó demostrado, ni el cuerpo del delito, ni la participación del acusado en el hecho debatido, dado que las pruebas recepcionadas no fueron suficientes para establecer tales extremos.

Considera este Tribunal en relación a los elementos fundamentales de la actividad probatoria, a saber el establecimiento del cuerpo del delito y la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado este Tribunal observa que no quedó establecido el Cuerpo del delito de Complicidad en robo agravado, ya que de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, no dejaron establecido que se hubiese cometido tal delito. En efecto se recepcionaron dos testigos que nada aportaron, ni ilustraron nada para establecer si realmente se perfecciono la comisión del referido delito, ya que declararon no saber nada del procedimiento seguido contra el acusado, ni saber absolutamente nada sobre esos hechos, razón por la cual considera este Tribunal que no tiene pruebas para fundar ninguna convicción sobre la comisión del hecho punible ni sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado.

No quedando establecido el Cuerpo del delito de complicidad en robo agravado, considera este Tribunal inoficioso entrar en consideraciones acerca de la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado en el mencionado ilícito Penal.



DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley por decisión unánime ABSUELVE al acusado CARLOS ALBERTO MEDINA, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84.1del Código Penal vigente para el momento en que se aperturó la investigación en perjuicio del ciudadano Michelle Di Genova Margitelli , por no haberse demostrado en el debate oral y público ese ilícito penal. En consecuencia se ordena el cese a la Medida cautelar sustitutiva de libertad dictada por el Tribunal tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y se ordena la LIBERTAD PLENA del Acusado todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, refrendada y publicada, a los Veintiséis días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco.

JUEZ DE JUICIO NÚMERO 1

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


LA SECRETARIA


ABG. IVETTE MONSALVE