REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Mayo de 2005
195º y 146º


JUEZ PRESIDENTE: ABG. MANUEL PEREZ PEREZ


JUECES ESCABINOS. YILLENY CASTILLO.
JOSE IGNACIO PARRA.

SECRETARIA ABG. IVETTE MONSALVE.

FISCAL. ABG. MOISES CORDERO.

DEFENSOR. ABG. LILA TORREALBA.

ACUSADO GILBERT LEON ALVARADO

DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO
AUTOMOTOR.

VICTIMA. CECILIO ANTONIO GRANADA.

SENTENCIA ABSOLUTORIA.




Celebrado como ha sido el debate oral y público al acusado GILBERT LEON ALVARADO, el cual comenzó el día Miércoles 27 de abril y concluyó el 03 de Mayo de 2005, este Tribunal constituido como tribunal Unipersonal, pasa seguidamente a pronunciarse de la siguiente manera:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.

El fiscal Primero del Ministerio Público abogado Moisés Cordero presentó formal Acusación contra el acusado GILBERTO LEON ALVARADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.843.308 y residenciado en la calle 1, casa N° 3, barrio Araguaney, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de CECILIO ANTONIO GRANADA CAZU.

Los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público en el debate son los siguientes: “El día 10 de Noviembre de 2004, siendo las 08:00 horas de la noche, en la avenida Libertador frente al Boulevard San Roque de Acarigua Estado Portuguesa, se desplazaba el ciudadano Cecilio Antonio Granda cazu en su vehículo marca Daewo, modelo cielo, color Blanco y en ese momento le es requerido sus servicios de taxista por dos personas, una de ellas u adolescente, una vez en el interior de dicho vehículo es sometido por estas personas y bajo amenaza de muerte utilizando un arma de fuego lo despojan de su vehículo automotor concretamente en el sector el Canal adyacente a la Urbanización la Goajira de Acarigua. La prenombrada victima es introducida en la maletera de su vehículo y toman nuevamente los sujetos rumbo hacía el centro de la ciudad de Acarigua y aprovechando que al vehículo le faltaba un stop trasero la victima la victima pudo hacer señas con sus manos por el orificio del Stop con el propósito de llamar la atención de cualquier usuario. Una comisión policial, observa la situación irregular y procede a perseguir el vehículo donde se desplazaban lo sujetos dándole alcance en el 01 del Barrio Páez de Acarigua procediendo a la aprehensión del preventiva del ciudadano Gilbert Leon Alvarado y a recuperar el vehículo y a liberar al dueño del mismo ciudadano Cecilio Granada.”



Ofreció como pruebas para ser desarrolladas en el debate las siguientes:

La declaración de los expertos Danni José Díaz y Orlando Pereira funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, penales, científicas y criminalísticas, Sub- delegación Acarigua. La declaración de los testigos Ligio Antonio Fernández, Florinda del Carmen Alvarado, Wuillians Ramón Colmenarez Bulguera, Divo José Colmenarez Pérez, Rafael Castillo y José Antonio Graterol. Se ofreció para ser puesta a la vista del experto la experticia de reconocimiento Legal y regulación real número 0268.

La defensora pública abogada Lila Torrealaba, abogada adscrita a la unidad de defensa pública de este circuito judicial expuso a favor de su defendido lo siguiente: “Rechazo y niego la solicitud Fiscal por no existir suficientes elementos que inculpen a mi defendido de los hechos imputados ya que con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía no se podrá demostrar la participación de mi defendido en los hechos imputados de los cuales mi defendido es inocente, no existiendo testigos presénciales de la aprehensión supuestamente practicada contra mi defendido.”


El acusado una vez impuesto de los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, de la calificación Jurídica y del precepto Constitucional que no lo obliga a declarar en causa propia, manifestó su deseo de no rendir declaración, reservándose el derecho de hacerlo en una etapa posterior del debate.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal fundamentado en el principio de la Unidad de la prueba y de la libre convicción razonada hace un análisis de las pruebas producidas en el debate, analizando cada una por separadas y luego en su relación lógica con las demás probanzas de otra índole y bajo las reglas de la sana crítica se orienta a los efectos de establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber la existencia del cuerpo del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”-


Considera este Tribunal que durante el desarrollo del debate no quedó demostrado que el acusado en fecha 10 de noviembre de 2004 junto con otro ciudadano y un adolescente luego de solicitar una carrera a la victima a la altura del Boulevar San Roque y de dirigirse hacía el sector de la canal lo sometiera metiéndolo en la maletera del carro para luego ir hacía el barrio Páez siendo perseguidos por una comisión policial para someterlo, liberar a la victima y rescatar el vehículo.

A tal conclusión se llega con la recepción de las siguientes pruebas:

Con la declaración del testigo KIOWEL BEAFREN COLMENRAEZ VELOZ, funcionario policial con el rango de cabo segundo, adscrito a la comisaría José Antonio Páez de Acarigua quien expuso. “Nos encontrábamos de recorrido como a las 8:30PM cuando un ciudadano nos informó que en un carro libre al parecer llevaban a un ciudadano sometido. Inmediatamente salimos en la búsqueda del vehículo y vemos que pasa por la avenida Rotaria hacía el Barrio Páez, por lo que iniciamos su persecución y le damos la voz de alto, en ese momento intenta bajarse un ciudadano con un menor y le dimos la voz de alto y los revisamos y no le quitamos nada, luego requisamos el carro y conseguimos a un ciudadano quien no dijo que lo habían sometido e introducido en la maletera”.
A preguntas de la fiscalía respondió: “no le conseguimos armamento”.

Declaración esta a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio, por ser rendida dentro del proceso con todas las formalidades de ley y por ser verosímiles y concordantes con las declaraciones de los otros funcionarios policiales que actuaron en el proceso de detención del acusado, y da cuenta al Tribunal que conjuntamente con los funcionarios policiales Delio Onesimo Rodríguez y Roberto Guevara en fecha 10 de noviembre de 2004 practicaron la detención del acusado en la calle uno del Barrio Páez de Acarigua quien se desplazaba a borde de un vehículo daewo, color blanco, cielo, con placas de libre, en cuya maletera andaba un ciudadano.


Con la declaración del testigo DELIO ONESIMO RODRIGUEZ ABREU, cedula de identidad número 13.040.424, funcionario policial con rango de cabo segundo adscrito a la comisaría José Antonio Páez quien expuso. Eso fue como a las 8:30 Pm andábamos de recorrida y una persona en una moto pasó y nos dijo que en un carro color blanco, cielo, con placas de libre llevaban a un señor y que el mismo se dirigía por la avenida rotaría, salimos en persecución del vehículo indicado y lo visualizamos e iniciamos la persecución dirigiéndose hacía el Barrio Páez en donde le damos alcance y procedimos a darle la voz de alto, bajándose del referido vehículo este ciudadano que esta aquí acompañado de un menor, a quienes les leímos sus derechos y procedimos a detenerlos liberándolo de la maletera del carro al dueño del mismo quien indicó que esos ciudadanos lo habían sometido y metido en la maletera.

Al igual que la anterior declaración se le confiere valor probatorio por ser rendida dentro del debate con todas las formalidades de Ley y por ser verosímiles y coincidentes con las declaraciones de los otros dos funcionarios policiales (testigos) Kiowel Colmenarez y delio Onesimo Rodríguez quienes en su conjunto dan cuenta al Tribunal que en fecha 1º de noviembre de 2004, en la calle uno del barrio Páez detuvieron al acusado a quien se bajo de un vehículo marca daewo, color blanco, con placas de libre y en su interior (en la maletera estaba un ciudadano)

Con la declaración del testigo Roberto Guevara titular de la cédula de identidad número 11.850.607, funcionario policial con rango de Distinguido adscrito a la comisaría de Páez quien expuso: Encontrándome de patrullaje un funcionario me informó que a bordo de un vehículo Daewo, blanco con placas de taxi, llevaban a un ciudadano sometido, iniciamos la búsqueda del vehículo con esas características y a la altura de la avenida rotaria localizamos el vehículo e iniciamos la persecución de dicho vehículo, el cual se dirigió hacía el Barrio Páez y a la altura de la calle uno le dimos la voz de alto y del carro descendió este ciudadano y un adolescente, previamente se había bajado otro sujeto, procedimos a la detención preventiva de estos ciudadanos y a sacar al ciudadano del taxi de la maletera del mismo y condujimos a los sujetos hasta la comisaría José Antonio Páez.
A la cual este Tribunal le confiere valor probatorio, por ser rendida dentro del debate, con todas las formalidades de ley y ser coincidentes con los dichos de los otros funcionarios aprehensores (testigos) quienes dan cuenta al Tribunal que en fecha 10 de noviembre de 2005, detuvieron al acusado quien se bajaba de un vehículo marca daewo, color blanco, placas de libre, en la calle uno del barrio Páez y en cuya maletera estaba un ciudadano.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículos establece que: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas; se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.”
Por su parte el artículo seis de la misma Ley señala que: La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1) Por medio de amenazas a la vida.
2) Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso que no siendo un arma, simule serla.
3) Por dos o más personas.

En su acto de conclusiones el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicito que la sentencia que deba recaer en el presente juicio debería ser Absolutoria, por considerar que no quedó demostrado, ni el cuerpo del delito, ni la participación del acusado en el hecho debatido dada la incomparecencia de la victima quien era quien podía señalar si el acusado fue la persona que la despojo de su vehículo.

Considera este Tribunal en relación a los elementos fundamentales de la actividad probatoria, a saber el establecimiento del cuerpo del delito y la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado este Tribunal observa que no quedó establecido el Cuerpo del delito de robo Agravado de vehículo automotor, ya que de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del ministerio Público solo tenemos la declaración de tres funcionarios policiales que actuaron en la detención de el acusado y en el decomiso del vehículo, teniendo así este tribunal una sola prueba de cargos, considerando que los dichos de los funcionarios policiales se toman como una sola prueba de cargo y en este caso solo constituyen un indicio es decir un hecho conocido y probado, en este caso es conocido y probado con pruebas directas (testigos) que se produjo la detención del acusado quien se desplazaba en el vehículo antes señalado y en las circunstancias de modo, tiempo y lugar arriba señaladas, lo cual crea una presunción hominis o presunción judicial de que podríamos estar en presencia de un robo de un vehículo, pero esa única prueba de cargos considerada por este Tribunal indiciaria, no pudo ser adminiculada a ninguna otra prueba directa que estableciera fehacientemente y más allá de la duda razonable que el acusado fue quien despojo al acusado del vehículo en cuestión. No puede dar probado entonces este juzgador que el vehículo al cual se refieren los agentes aprehensores haya sido robado por el acusado lo cual no se estableció en el debate con prueba alguna mal se puede hablar entonces del vehículo en cuestión como cuerpo del delito de robo agravado de vehículo.
No quedando establecido el Cuerpo del delito de Robo agravado de vehículo automotor considera este Tribunal inoficioso entrar en consideraciones acerca de la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado en el mencionado ilícito Penal.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, constituido como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley por decisión unánime ABSUELVE al acusado GILBERT LEON ALVARADO, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor , previstos y sancionados en el artículo 05 en relación con el artículo 6 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores en perjuicio del ciudadano Cecilio Antonio Granada , por no haberse demostrado en el debate oral y público ese ilícito penal. En consecuencia se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y se ordena la LIBERTAD PLENA de los Acusados todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, refrendada y publicada, a los Tres días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco.

JUEZ DE JUICIO 1

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


JUECES ESCABINOS

YILLLENY EDDIMAR CASTILLO JOSE IGNACIO PARRA.




LA SECRETARIA


ABG. IVETTE MONSALVE