REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-S-2004-003369
ASUNTO: PP11-P-2004-000218
JUEZ: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO

FISCAL: ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ

ACUSADO: EDUARDO JOHAN TREJO MARQUEZ

DELITOS: ROBO AGRAVADO
USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR

VICTIMA: DARWIN ALEJANDRO CORDERO

DEFENSA: ABG. MAGGLY KARINA TORO

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA











IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 09 de Mayo del año 2005, en la causa N° PP11-P-2004-00218, seguida en contra del acusado EDUARDO YOHAN TREJO MARQUEZ, venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido el día 29-07-1984, titular de la Cédula de Identidad N° 18.843.119, residenciado en el Barrio Santa Sofía, calle 3, Avenida 1, Casa N° 119, Acarigua, Estado Portuguesa; debidamente asistido por la Defensora Privada Abogada MAGGLY KARINA TORO; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrados en perjuicio del ciudadano DARWIN ALEJANDRO CORDERO, en esa misma fecha, siendo las 3:00 horas de la tarde se suspendió para el día 18 de Mayo del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 18 de Mayo del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, se procede a la Publicación en su parte integra de la Sentencia Absolutoria en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, formulo los fundamentos de la Acusación en contra del acusado EDUARDO YOHAN TREJO MARQUEZ, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: El día 08 de Julio del año 2004, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, cuando el ciudadano DARWIN ALEJANDRO CORDERO se dirigía para su casa en compañía de su esposa María Marisela Materán siendo interceptado por el acusado EDUARDO YOHAN TREJO MARQUEZ en concurrencia con un adolescente portando arma de fuego de fabricación casera y conmina bajo amenaza de muerte a entregar su bicicleta Tipo Paseo, Ring 20, Color Blanco, Modelo Shogun, Serial 8607125, siendo aprehendidos ambos ciudadanos. Calificando tales hechos como ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en perjuicio del ciudadano DARWIN ALEJANDRO CORDERO, ratifico los medios de prueba ofrecidos y solicito se mantenga vigente la medida de privación de libertad.

En sus conclusiones manifestó que: “Notoria como ha sido la inasistencia de los expertos, testigos y funcionarios policiales al presente juicio oral y público, con lo cual no se ha podido demostrar el cuerpo del delito de Robo Agravado y Uso de Adolescente Para Delinquir, menos aún la responsabilidad penal del acusado, por lo que solicito se dicte sentencia absolutoria y se ordene su libertad plena, igualmente solicito se apertura el procedimiento de multa correspondiente a las personas convocadas a los efectos de evitar que estas situaciones se repitan”.

Por su parte la defensa del acusado EDUARDO YOHAN TREJO MARQUEZ, Abogada Maggly Karina Toro, en sus alegatos iniciales señalo que: “A todo evento esta defensa se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba haciendo suyas las que le favorezcan, igualmente rechazo lo expuesto por el Ministerio Público por cuanto considera que mi defendido es inocente de todo hecho que aquí se le acusa, finalmente alego a su favor la Presunción de Inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 49 ordinales 2° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En sus conclusiones la defensa del referido acusado manifestó entre otras cosa que no estaba demostrada la comisión de los hechos punibles por los cuales acusó el Ministerio Público por la ausencia de los elementos de prueba ofertados por el Fiscal Primero del Ministerio Público, no habiendo sido desvirtuado el Principio de Presunción de Inocencia que ampara a su defendido, por lo que solicitó se dictara una sentencia absolutoria y se acordara la libertad plena con el cese de la medida privativa de libertad.

El acusado EDUARDO YOHAN TREJO MARQUEZ, no declaro durante el desarrollo del debate y en sus intervención final señaló que no quería manifestar nada.

La víctima DARWIN ALEJANDRO CORDERO, no compareció al desarrollo del juicio.

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:

Durante el desarrollo del debate no quedó acreditado el hecho imputado al acusado EDUARDO YOHAN TREJO MARQUEZ, y que constituyó el objeto de la Acusación incoada por el Ministerio al ejercer la acción penal, no quedando demostrado que el referido acusado el día 08 de Julio del año 2004, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, en compañía de un adolescente haya despojado portando arma de fuego de fabricación casera y bajo amenazas a la vida al ciudadano DARWIN ALEJANDRO CORDERO, quién se dirigía para su casa en compañía de su esposa María Marisela Materán, de su bicicleta Tipo Paseo, Ring 20, Color Blanco, Modelo Shogun, Serial 8607125, no quedando en consecuencia evidenciado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, que les fuera atribuido por el Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, no se recepcionó ningún órgano de prueba, oídos los alegatos de la vindicta pública y los de la defensa, no pudo demostrarse en los hechos imputados, en consecuencia, no quedó así acreditado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y no habiéndose comprobado la comisión de dichos delitos, menos aún puede atribuírsele responsabilidad alguna al acusado EDUARDO YOHAN TREJO MARQUEZ, en los delitos atribuidos por la Representación Fiscal, y que no fuera demostrado; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, no se recepcionó ningún órgano de prueba, no pudiéndose demostrar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, atribuidos por la representación fiscal y menos aún la responsabilidad del acusado en los hechos no demostrados.

En consecuencia, no habiendo quedado demostrado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrados en perjuicio del ciudadano DARWIN ALEJANDRO CORDERO, aunado a la circunstancia de que la víctima ciudadano DARWIN ALEJANDRO CORDERO, no compareció al Juicio, a pesar de haberse agotados los medios para su comparecencia, siendo éste ciudadano víctima y testigo del Robo del cual fuera objeto, menos aún puede determinarse y atribuírsele responsabilidad alguna al acusado EDUARDO YOHAN TREJO MARQUEZ, atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor del referido acusado, hecha por la Representación Fiscal, como parte de buena fe y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en el presente caso es Absolver al ciudadano EDUARDO YOHAN TREJO MARQUEZ, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en perjuicio del ciudadano DARWIN ALEJANDRO CORDERO.

Se condena en costas al Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se hace cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano EDUARDO YOHAN TREJO MARQUEZ, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Juicio N° 02, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano EDUARDO YOHAN TREJO MARQUEZ, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del ciudadano DARWIN ALEJANDRO CORDERO, en virtud de no haberse demostrado la comisión de los referidos delitos atribuidos aunado a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria.

Se condena en costas al Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se hace cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano EDUARDO YOHAN TREJO MARQUEZ, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 19 días del mes de Mayo del año 2005.

LA JUEZ UNIPERSONAL;

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO;

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO.














NMAC/nmac.-