REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2005-000936
ASUNTO: PP11-P-2005-000936

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO

SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO

FISCAL: ABG. SILBERTO JOSE TREMARIA

ACUSADO: ALEXANDER MANUEL PEREZ CHIRINOS

DEFENSOR: ABG. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN
GRADO DE FRUSTRACIÓN

VICTIMA: ALBA CENOBIA MORA ARCE

FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA







IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 18 de Mayo del año 2005, en la presente causa signada con el N° PP11-P-2005-000936, seguida en contra del imputado ALEXANDER MANUEL PEREZ CHIRINOS, venezolano, de cuarenta (40) años de edad, nacido en fecha 03-03-1964, titular de la Cédula de identidad N° 7.549.360, residenciado en el Barrio La Cruz, Calle Principal, Casa N° 20, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ALBA CENOBIA MORA ARCE; debidamente asistido por su Defensor Privado Abg. JOSE MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO, en esa misma fecha se concluyó el Juicio en virtud de la Admisión de los Hechos que hiciera el acusado de manera voluntaria y espontánea, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 18 de Mayo del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, se procede a la Publicación en su parte integra de la Sentencia Condenatoria dictada, en los siguientes términos:

En la presente causa la Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial decretó la Flagrancia y acordó el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el articulo 248 en concordancia con el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo consignado Escrito Acusatorio por la Representación Fiscal atribuyéndole al imputado ALEXANDER MANUEL PEREZ CHIRINOS, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ALBA CENOBIA MORA ARCE.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION:

Revisada y examinada como ha sido la Acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. SILBERTO JOSE TREMARIA, en contra del imputado el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

1.- SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, formulada en contra del acusado ALEXANDER MANUEL PEREZ CHIRINOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 80 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ALBA CENOBIA MORA ARCE; por encontrarse llenos los extremos que a tal efecto exige el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, a los efectos de la celebración del Juicio Oral y Público que se llevara a cabo, y de esta manera lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Tercero ABG. SILBERTO JOSE TREMARIA, en virtud de haberse calificado la flagrancia y decretado la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 Eiusdem, formuló la Acusación en contra del acusado ALEXANDER MANUEL PEREZ CHIRINOS, y expuso los hechos por los cuales se procede, indicando que: El día dieciocho (18) de Febrero del año 2005 en horas de la mañana, cuando la ciudadana Alba Cenobia Mora Arce bajaba en compañía de su hija Melba Díaz Mora de la oficina de CONASEP ubicada al frente del estacionamiento de la Alcaldía de Páez las interceptó portando un arma de fuego bajo amenazas de muerte toma como rehén a la adolescente Melba Díaz, exigiéndose a su madre le entregara las llaves del vehículo Clase Automóvil, Marca Dodge, Modelo Spirit, Placas NAA-02R, color rojo, procediendo la víctima a entregarle las llaves, huyendo el imputado del lugar, en ese instante pasaba por el lugar una comisión policial, la cual fue informada por el ciudadano Luis Enrique Álvarez de lo sucedido, iniciando los funcionarios policiales una persecución que duró escasos minutos y al ser alcanzado el imputado decide bajarse del vehículo sin oponer resistencia y por razones ajenas a su voluntad no se benefició de la cosa robada. Calificó los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ALBA CENOBIA MORA ARCE; ofreció como medios de prueba a los Expertos Danny Díaz, Gustavo García, Freddy Mendoza y Elivette Figuera y los testigos Alba Mora Arce, Melba Nazareth Díaz Mora, Luis Enrique Álvarez, Félix Muñoz y Luis Aguilar Orozco, como documentales las Inspecciones Técnicas Legales N° 399 al vehículo y N° 400 al lugar del suceso, finalmente solicito se admita la acusación, las pruebas ofrecidas y se ordene su enjuiciamiento.

Por su parte la defensa del acusado ALEXANDER MANUEL PEREZ CHIRINOS, en sus alegatos iniciales señaló que previa comunicación con su defendido quién le manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual sería inoficioso celebrar el Juicio, y como se trata de un acto personalísimo de su defendido, al momento de que se le conceda la palabra, éste manifestará de manera voluntaria la admisión de los hechos, y que tratándose su defendido de un delincuente primario se deberá tomar en cuenta la atenuantes previstas en el Artículo 74 del Código Penal, para la aplicación de la pena respectiva.

El acusado ALEXANDER MANUEL PEREZ CHIRINOS, admitida la acusación e impuesto del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, al inicio del debate, manifestó de manera voluntaria y espontánea que el día 18 de Febrero del año 2005 en horas de la mañana, cuando la ciudadana Alba Cenobia Mora Arce bajaba en compañía de su hija Melba Díaz Mora de la oficina de CONASEP ubicada al frente del estacionamiento de la Alcaldía de Páez las interceptó portando un arma de fuego de juguete facsímil y bajo amenazas de muerte toma como rehén a la adolescente Melba Díaz, exigiéndose a su madre le entregara las llaves del vehículo Clase Automóvil, Marca Dodge, Modelo Spirit, Placas NAA-02R, color rojo, quién procedió a entregarle las llaves, huyendo su persona del lugar, en ese instante pasaba por el lugar una comisión policial, y al ser alcanzado decide bajarse del vehículo sin oponer resistencia y por razones ajenas a su voluntad no pudo llevarse la cosa robada; acogiéndose al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y solicitando se le aplicara la pena correspondiente de manera inmediata.

La víctima ciudadana ALBA CENOBIA MORA ARCE, en su intervención expuso de manera clara y detallada como ocurrieron los hechos de los cuales fuera objeto, señalando al acusado como la persona autora del robo de su vehículo.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Quedó establecido en la audiencia del Juicio Oral y Público, previa admisión de los hechos por parte del acusado ALEXANDER MANUEL PEREZ CHIRINOS, que el día 18 de Febrero del año 2005 en horas de la mañana, cuando la ciudadana Alba Cenobia Mora Arce bajaba en compañía de su hija Melba Díaz Mora de la oficina de CONASEP ubicada al frente del estacionamiento de la Alcaldía de Páez las interceptó portando un arma de fuego de juguete (facsímil) y bajo amenazas de muerte toma como rehén a la adolescente Melba Díaz, exigiéndose a su madre le entregara las llaves del vehículo Clase Automóvil, Marca Dodge, Modelo Spirit, Placas NAA-02R, color rojo, quién procedió a entregarle las llaves, huyendo su persona del lugar, en ese instante pasaba por el lugar una comisión policial, y al ser alcanzado decide bajarse del vehículo sin oponer resistencia y por razones ajenas a su voluntad no pudo llevarse el vehículo del cual se había apoderado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Los elementos de convicción que trajo la representación fiscal para llevar al convencimiento de este Tribunal los referidos hechos fueron:
1.- Acta Policial de fecha 18-01-05, donde se deja constancia que los agentes policiales FELIX MIGUEL MUÑOZ ESCALONA y LUIS AGUILAR OROZCO, adscritos a la Comisaría José Antonio Páez de Acarigua, fueron informados del robo de un vehículo clase automóvil, marca Dodge, modelo Spirit, placas NAA-02R, el cual emprenden una persecución y lograron dar alcance del mismo y practicaron la detención de ALEXANDER MANUEL PEREZ CHIRINOS, así como la incautación de un arma de fuero tipo pistola (Facsímil), cursante al folio 1 y Vto., de la causa. Con dicha acta policial quedó evidenciado el procedimiento practicado por la comisión policial mediante el cual practicaron la aprehensión del acusado y de la incautación de un arma de fuego (facsímil) y del vehículo del cual se había apoderado.

2.- Denuncia de fecha 18-01-05, formulada por la ciudadana ALBA CENOBIA MORA ARCE, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:… cuando me estaciono y voy hacia la oficina observo a un señor parado frente a la puerta del estacionamiento y subo hacia la oficina con mi menor hija del nombre Melba Nazareth Díaz Mora de 16 años de edad, cuando regresamos y estábamos bajando por la escalera, el señor que ví parado en el estacionamiento interceptó a mi hija con un arma de fuego y me dice a mi que le entregara el carro por que si no me mata a mi hija y yo accedo a entregarle las llaves del vehículo para que no le haga daño a mi hija, le quita el celular que cargaba mi hija y nos dice que en media hora nos comuniquemos con el por el celular, cuando nos despoja de las llaves del vehículo y del celular, nos dice que no gritemos y pidamos auxilio porque afuera hay más compañeros esperando, … salgo a pedir ayuda a la calle en ese momento un joven me presta ayuda y salió detrás del vehículo donde posteriormente consigue ayuda policial y recuperan mi vehículo. Eso es todo.” Con dicha denuncia quedó evidenciado las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO ATOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, así como la participación del acusado en dicho delito, toda vez que dicha ciudadana una vez despojada del vehículo solicita ayuda, a lo cual es atendida por un joven quién informa a una comisión policial quién impide la consumación del delito, ya que el acusado había realizado todo lo necesario para su consumación, como lo fue utilizar los medios adecuados para lograr apoderarse del vehículo, no logrando llevarse el vehículo, por causas independientes a su voluntad.

3.- Acta de entrevista de fecha 18-02-2005, donde el ciudadano LUIS ENRIQUE ALVAREZ RODRIGUEZ, manifestó lo siguiente: Yo me encontraba en una esquina… cuando escucho a una señora pidiendo auxilio que le habían robado el carro… ella dice el carro rojo… comienzo a correr detrás del vehículo… en ese momento pasa unos funcionarios motorizados y le grito que había robado el carro rojo y se lo señalaba hacia donde iba de ahí en adelante el procedimiento lo terminó la policía, eso es todo.”. Con dicha declaración quedó evidenciado las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del delito Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, ya que fue la persona que informó a la comisión policial de los hechos, y debido a la intervención policial impidieron la consumación del delito.

4.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación real N° 102, suscrita por el funcionario DANNY DIAZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, practicada al vehículo Clase Automóvil, Marca Dodge, Modelo Spirit, placas NAA-02R, objeto del robo. Con dicha Experticia quedó demostrada la existencia física del vehículo Clase Automóvil, Marca Dodge, Modelo Spirit, placas NAA-02R, objeto del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración.

5.- Inspección Técnica Legal, N° 399, suscrita por los funcionarios FREDDY MENDOZA y GUSTAVO GARCIA, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalística Sub–Delegación Acarigua, practicada al vehículo, objeto del robo. Con dicha Inspección quedó demostrada las características del vehículo Clase Automóvil, Marca Dodge, Modelo Spirit, placas NAA-02R, objeto del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración.

6.- Experticia de Reconocimiento Técnica N° 046, suscrita por el funcionario FREDDY MENDOZA, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, practicada al Facsímil semejante a un arma de fuego, tipo pistola. Con dicha Experticia quedó demostrada la existencia física del Facsímil semejante a un arma de fuego, tipo pistola, utilizada por el acusado para cometer el delito que le fuera atribuido, es decir para infundir temor a la víctima y lograr su cometido.

7.- Inspección Técnica Legal N° 400, suscrita por la funcionaria ELIVETTE FIGUERA experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, practicada al lugar donde ocurrieron los hecho, avenida 34 con calle 30, frente a la sede de la Alcaldía del Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa. Con dicha Inspección quedó evidenciado la existencia y las características del lugar donde ocurrieron los hechos, es decir en la Avenida 34 con calle 30, frente a la sede de la Alcaldía del Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa.

Ahora bien del análisis de todos estos elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los mismos arrojan como resultado que se trata de un hecho punible donde el acusado portando un arma de fuego (facsímil) bajo amenazas a la vida sometió a la víctima ALBA CENOBIA MORA ARCE para que le hiciera entrega de su vehículo, no pudiéndose llevar el vehículo por la intervención policial, es decir, no logró su cometido a pesar de haber realizado todo lo necesario y utilizados los medios idóneos para su ejecución, por causas independientes a su voluntad como lo fue la intervención oportuna de la comisión policial, que impidió que el delito se consumara, resultando demostrado la comisión del delito Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración en situación de flagrancia, surgiendo así mismo suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALEXANDER MANUEL PEREZ CHIRINOS, ha sido el autor material del delito que se da por demostrado, adminiculados todos estos elementos a la admisión de los hechos que hiciera el acusado de manera libre y consciente de que él había sido el autor de tales hechos, reconociendo en consecuencia su participación en el referido delito.

En el presente caso se cumplen con los supuestos previstos en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acusado en la Audiencia del Juicio Oral y Público, tal como lo presenciaron las partes, admitió el hecho objeto de la acusación, en forma libre, consciente y voluntaria, haciéndose en consecuencia procedente la imposición inmediata de la pena, razón por la cual, calificando los hechos imputados al ciudadano ALEXANDER MANUEL PEREZ CHIRINOS, la Representación Fiscal en escrito de acusación, que fuera debidamente admitida en su oportunidad, y ratificado oralmente en ésta Audiencia, como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, imputación fiscal que comparte en todas sus partes quien aquí decide, por considerar, de acuerdo a las motivaciones expuestas que se encuentra fehacientemente demostrado el hecho punible, y el mismo encuadra en la precitada norma legal, así como también se encuentra suficientemente evidenciado la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado en tal delito.

PENALIDAD:

El artículo 74 Ordinal 4 del Código Penal, señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, este Juzgador tomado en consideración que los centros carcelarios actualmente crean violencia, convertidos quizás en escuela de crímenes, en los que no se cumplen, el fin primario de la nueva tendencia de la política criminal, la cual es lograr la resocialización del sujeto, por lo que debe procurarse, mientras siga latente la situación en referencia, el tratar en mayor proporción, que el lapso de reclusión dure lo menos posible, obviamente atendiendo todas las circunstancias de orden legal, razones éstas que siendo jurisprudencia reiterada, hacen procedente la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, en ese mismo orden de ideas, y de actas no se desprende que el acusado posea Antecedentes Penales, lo que se hace procedente la aplicación de la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena, aplicando la rebaja en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior. En consecuencia, tenemos que el delito imputado es el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, que prevé una pena de presidio de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) AÑOS, y que la pena aplicar de conformidad con el artículo 37 Eiusdem, a imponer en su término medio es de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, pero habiéndose acogido la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del mencionado Código Penal, se rebaja la pena a imponer hasta el límite inferior, quedando en NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, pero tratándose de un delito frustrado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 82 del Código Penal, se le rebaja la tercera parte de la pena, por lo que la pena queda SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto la presente Sentencia es CONDENATORIA y así se decide.

Se condena también al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del acusado ALEXANDER MANUEL PEREZ CHIRINOS, el día 18 de Febrero del año 2011, exigencia hecha por el Artículo 367, Eiusdem.

Se ordena la reclusión del acusado en la Comandancia de Policía José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa donde cumplirá la pena impuesta.
DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado ALEXANDER MANUEL PEREZ CHIRINOS, plenamente identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 Eiusdem, a saber: 1º La interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2º La inhabilitación política mientras dure la pena, y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ALBA CENOBIA MORA ARCE; en virtud de la admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se condena también al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los artículos 265 y 267 Eiusdem.

De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del acusado ALEXANDER MANUEL PEREZ CHIRINOS, el día 18 de Febrero del año 2011, exigencia hecha por el Artículo 367, Ibidem.
Se ordena la reclusión del acusado en la Comandancia de Policía José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa donde cumplirá la pena impuesta.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 23 días del mes de Mayo del año 2005.

LA JUEZ UNIPERSONAL;

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO





















NMAC/nmac.-