REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2005-003542
ASUNTO: PP11-P-2005-003542

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO

FISCAL: ABG. ZOILA ROSA FONSECA BUENDÍA

IMPUTADOS: JOSE PEREZ CAMBERO
ORLANDO RAMON MELENDEZ COLINA
JHON ALEXANDEROMAÑA RIVERO

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

VICTIMA: LA SOCIEDAD VENEZOLANA

DEFENSA: ABG. MILAGROS CALDERON SALAS
ABG. ZULAY JIMENEZ
ABG. FANNY COLMENARES GARCIA

DECISIÓN: NEGADA PRÁCTICA DE EXPERTICIA TOXICOLOGICA






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2005-003542

Visto el escrito presentado por la Abogada ZOILA ROSA FONSECA BUENDÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia en Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; mediante el cual solicita el traslado de los acusados JOSE PEREZ CAMBERO, ORLANDO RAMÓN MELENDEZ COLINA y JHON ALEXANDER OMAÑARIVERO, a los fines de tomarles muestras de orina y raspado de dedos para practicarles Experticia Toxicológica, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En fecha 14 de Mayo del año 2005 el Tribunal de Control N° 01 a cargo de la Abg. ANA DILIA GIL, decretó la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados JOSE PEREZ CAMBERO, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, de fecha de nacimiento 3-3-72, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.838.189, residenciado en la vereda 56, casa Nro. 05, de la Urbanización Durigua 2, de Acarigua Estado Portuguesa, ORLANDO RAMON MELENDEZ COLINA, de nacionalidad Venezolana, de 34 años de edad, de fecha de nacimiento 29-04-71, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. 12.088.369, residenciado en el barrio Las Tejas, calle 4, casa Nro. 12, Turén Estado Portuguesa, y JHON ALEXANDER OMAÑA RIVERO, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 25-12-71, de profesión u oficio Técnico en Electrónica, residenciado en la urbanización Durigua, sector 2, vereda 33, casa Nro. S/N Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el del artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del estado Venezolano, lo que implica que la aplicación del procedimiento abreviado por haberse calificado la Flagrancia, se decretó a solicitud del Ministerio Público.

Ahora bien, se debe tener en cuenta que los elementos probatorios del hecho flagrante son exclusivamente los que dimanan del propio hecho flagrante. Es menester recordar que el hecho flagrante, en cualquiera de las variantes de flagrancia aceptadas por nuestro legislador, debe ser de naturaleza tal que, por si solo, debe aportar los elementos suficientes para considerar acreditada la comisión de un hecho punible y para estimar que la persona del aprehendido es su autor. Justamente por eso el hecho flagrante equivale de suyo a una fase preparatoria, es decir, que el Ministerio Público al solicitar la aplicación de procedimiento abreviado es que ya cuenta con todos los elementos de convicción y medios probatorios para fundamentar la Acusación que debe presentar en juicio y no requiere investigar más nada ni practicar diligencia alguna.

En ese sentido, la única prueba de que puede valerse el Ministerio Público en un procedimiento especial por flagrancia es la que dimana del hecho constatatorio mismo. Por tanto, el Ministerio Público, si decide llevar el hecho por flagrancia, debe acusar con esos elementos de prueba y no con otros, pues eso equivaldría a abrir una fase preparatoria. Si el Ministerio Público pretende obtener otras pruebas adicionales a las que ha aportado el hecho flagrante y no da igual oportunidad a la defensa, estaría violando el derecho a la defensa y el equilibrio procesal, por tal motivo resulta improcedente la solicitud hecha por la representación fiscal en cuanto a la práctica de la Experticia Toxicológica a los imputados, toda vez que ya se encuentra fijado la celebración del juicio oral y público en la presente causa por cuanto se acordó la aplicación del procedimiento abreviado en virtud de haberse decretado la flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo precluido en consecuencia la fase preparatoria o de investigación, por lo tanto la práctica de cualquier diligencia vulneraría el derecho a la defensa de los imputados e igualdad entre las partes, derecho consagrado en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 12 Eiusdem.

En atención a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud hecha por la Abogada ZOILA ROSA FONSECA BUENDÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia en Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; referida al traslado de los acusados JOSE PEREZ CAMBERO, ORLANDO RAMÓN MELENDEZ COLINA y JHON ALEXANDER OMAÑARIVERO, ya identificados, a los fines de tomarles muestras de orina y raspado de dedos para practicarles Experticia Toxicológica, toda vez que la práctica de la misma vulneraría el derecho a la defensa de los imputados e igualdad entre las partes, derecho consagrado en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentra fijado la celebración del juicio oral y público en la presente causa en virtud de que se acordó la aplicación del procedimiento abreviado por haberse decretado la flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 374 Eiusdem, habiendo precluido en consecuencia la fase preparatoria o de investigación.
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Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público con Competencia en Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.

LA JUEZ UNIPERSONAL,

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO.

EL SECRETARIO,


ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO.
























NMAC/nmac.-