REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2004-000266
ASUNTO: PP11-P-2004-000266

JUEZ PROFESIONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

ESCABINOS: MARITZA COROMOTO ZOGHBI HERNANDEZ
YOURKIS ARLET VIZCAYA

SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO

FISCAL: ABG. SANDRA GIRON LUCES

ACUSADOS: MIGUEL ANGEL SULBARAN GRATEROL
DEGLIS ROGELIO ABREU SILVA

DELITOS: LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE
COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA
DE LIBERTAD

VICTIMAS: PEDRO DAVID GUTIERREZ
ANTONIO PARRA PEÑA

DEFENSA: ABG. MARIA GABRIELA CARMONA

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA


IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 23 de Mayo del año 2005, en la causa N° PP11-P-2004-00266, seguida en contra de los acusados MIGUEL ANGEL SULBARAN GRATEROL, Venezolano, Natural de Guanare, Estado Portuguesa, de treinta y cinco (35) años de edad, nacido en fecha 16-12-1968, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.397.907, residenciado en la Calle 5, Casa Nº 11, Turén, Estado Portuguesa y DEGLIS ROGELIO ABREU SILVA, Venezolano, de veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 20-08-1982, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.567.838, residenciado en el Barrio Banco Morales, Calle Principal, Casa sin número, Píritu, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 418 en relación con el artículo 426 y en el artículo 177, todos del Código Penal, respectivamente, perpetrados en perjuicio de los ciudadanos VILIS ANTONIO PARRA PEÑA y PEDRO DAVID GUTIERREZ; debidamente asistido por la Defensora Pública Abogada MARIA GABRIELA CARMONA; en esa misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana se suspendió para el día 31 de Mayo del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En el día de hoy 31 de Mayo del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a publicar en su parte íntegra la Sentencia Absolutoria dictada en la presente causa, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Sexta ABG. SANDRA GIRON LUCES, formulo los fundamentos de la Acusación en contra de los acusados MIGUEL ANGEL SULBARAN GRATEROL y DEGLIS ROGELIO ABREU SILVA, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: El día 16 de Febrero del año 2004, siendo aproximadamente la 1:00 pm en el Caserío Uveral de Turén cuando los adolescentes Vilis Parra Peña y Pedro David Gutiérrez se encontraban en las adyacencias del Módulo Policial de Uveral, siendo detenidos por los acusados quienes los trasladan hasta dicho módulo, allí les manifestaron que estaban denunciados pero no les indicaron quiénes los habían denunciado, así como, el motivo y en las celdas les propinaron golpes con objetos contundentes, estuvieron cuatro horas privados de libertad, siendo sometidos a tratos crueles e inhumanos. Calificando tales hechos como LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 418 en relación con el artículo 426 y 177, respectivamente, todos del Código Penal, perpetrados en perjuicio de los ciudadanos PEDRO DAVID GUTIERREZ y ANTONIO PARRA PEÑA, respectivamente; ratifico los medios de prueba ofrecidos y señaló que una vez concluido el debate solicitaría la Sentencia que más se ajuste a la verdad.

En sus conclusiones manifestó que: “En virtud de los esfuerzos del Ministerio Público de localizar a las víctimas, siendo infructuosa dicha localización, aún cuando se enviaron las notificaciones respectivas, lo ajustado a derecho y como garante del cumplimiento de las leyes e institución de buena fe solicito una sentencia absolutoria”.

Por su parte la defensa de los acusados MIGUEL ANGEL SULBARAN GRATEROL y DEGLIS ROGELIO ABREU SILVA, Abogada Maria Gabriela Carmona, en sus alegatos iniciales señalo que: “En este debate oral que hoy se inicia estamos para lograr la búsqueda de la verdad y con las pruebas traídas a juicio se demostrará la inocencia de mis defendidos y consecuentemente se dictará una sentencia absolutoria”.

En sus conclusiones la defensa de los referidos acusados manifestó entre otras cosa que: “En virtud de que con las pruebas recepcionadas no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia, esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en relación a que se dicte sentencia absolutoria”.

Los acusados MIGUEL ANGEL SULBARAN GRATEROL y DEGLIS ROGELIO ABREU SILVA, no declararon durante el desarrollo del debate y en sus intervenciones finales señalaron que no querían manifestar nada.

La víctimas ciudadanos PEDRO DAVID GUTIERREZ y ANTONIO PARRA PEÑA, no comparecieron al desarrollo del juicio.

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:
Durante el desarrollo del debate no quedaron acreditados los hechos imputados a los acusados MIGUEL ANGEL SULBARAN GRATEROL y DEGLIS ROGELIO ABREU SILVA, y que constituyó el objeto de la Acusación incoada por el Ministerio al ejercer la acción penal, no quedando demostrado que los referidos acusados el día 16 de Febrero del año 2004, siendo aproximadamente la 1:00 pm en el Caserío Uveral de Turén, hayan detenido a los ciudadanos Vilis Parra Peña y Pedro David Gutiérrez, cuando se encontraban en las adyacencias del Módulo Policial de Uveral, siendo trasladados hasta dicho módulo, y que en las celdas les hayan propinado golpes con objetos contundentes, estando cuatro horas privados de libertad, siendo sometidos a tratos crueles e inhumanos, no quedando en consecuencia evidenciado la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, que les fuera atribuido por el Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Concluido el debate, no se recepcionó ningún órgano de prueba, oídos los alegatos de la vindicta pública y los de la defensa, no pudo demostrarse los hechos imputados, en consecuencia, no quedó así acreditado la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, y no habiéndose comprobado la comisión de dichos delitos, menos aún puede atribuírsele responsabilidad alguna a los acusados MIGUEL ANGEL SULBARAN GRATEROL y DEGLIS ROGELIO ABREU SILVA, en los delitos atribuidos por la Representación Fiscal, y que no fueran demostrados; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, no se recepcionó ningún órgano de prueba, no pudiéndose demostrar la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, atribuidos por la representación fiscal y menos aún la responsabilidad de los acusados en los hechos no demostrados.

En consecuencia, no habiendo quedado demostrado la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 418 en relación con el artículo 426 y en el artículo 177, todos del Código Penal, respectivamente, perpetrados en perjuicio de los ciudadanos PEDRO DAVID GUTIERREZ y ANTONIO PARRA PEÑA, respectivamente; aunado a la circunstancia de que las víctimas ciudadanos PEDRO DAVID GUTIERREZ y ANTONIO PARRA PEÑA, no comparecieron al desarrollo del Juicio, a pesar de haberse agotados los medios para su comparecencia, siendo éstos ciudadanos víctimas y testigos de las Lesiones y de la Privación Ilegítima de Libertad del cual fueran objeto, siendo tales testigos las personas idóneas para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como la indicación de los autores de los hechos de los cuales fueron objetos, por lo tanto al no demostrarse la comisión de lo delitos atribuidos menos aún puede entrarse a analizar la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados MIGUEL ANGEL SULBARAN GRATEROL y DEGLIS ROGELIO ABREU SILVA, atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor de los referidos acusados, hecha por la Representación Fiscal, como parte de buena fe y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en el presente caso es Absolver a los ciudadanos MIGUEL ANGEL SULBARAN GRATEROL y DEGLIS ROGELIO ABREU SILVA, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad de los mismos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 418 en relación con el artículo 426 y en el artículo 177, todos del Código Penal, respectivamente, perpetrados en perjuicio de los ciudadanos PEDRO DAVID GUTIERREZ y ANTONIO PARRA PEÑA, respectivamente.

Se condena en costas al Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos MIGUEL ANGEL SULBARAN GRATEROL y DEGLIS ROGELIO ABREU SILVA, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Juicio N° 02, constituido en Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos MIGUEL ANGEL SULBARAN GRATEROL y DEGLIS ROGELIO ABREU SILVA, ya identificados, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad de los mismos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 418 en relación con el artículo 426 y en el artículo 177, todos del Código Penal, respectivamente, perpetrados en perjuicio de los ciudadanos PEDRO DAVID GUTIERREZ y ANTONIO PARRA PEÑA, respectivamente, en virtud de no haberse demostrado la comisión de los referidos delitos atribuidos a los mencionados ciudadanos, aunado a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria.

Se condena en costas al Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos MIGUEL ANGEL SULBARAN GRATEROL y DEGLIS ROGELIO ABREU SILVA, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 31 días del mes de Mayo del año 2005.

LA JUEZ PROFESIONAL;

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

LOS ESCABINOS

MARITZA C. ZOGHBI HERNÁNDEZ YOURKIS ARLET VIZCAYA
TITULAR 1 TITULAR 2
EL SECRETARIO;

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO.


































NMAC/nmac.-