El día miércoles 27 de abril de 2005, se constituyó en la Sala de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio N° 3, (unipersonal) a cargo del Abg. ALVARO EDMUNDO ROJAS RODRÍGUEZ, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2005-000018, seguida al acusado: ELISAUL EPITACIO AGUILAR RODRIGUEZ, Venezolano, Soltero, Fecha de Nacimiento 14/07/1987, Edad 18 Años; Titular de la Cédula de Identidad N° 18.732.471, Profesión y Oficio ESTUDIANTE, Hijo de Eleida Rodríguez (v) y de José Saul Aguilar (v), Residenciado en la Urbanización Baraure 02 Sector 6 Casa N°01 Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, en perjuicio de FRANCISCO JOSÉ CARRILLO HIDALGO (Occiso). El referido acusado está debidamente asistido por el defensor público ABG. GUILLERMO DÍAZ MÁRQUEZ. Una vez iniciado el referido debate se le cede la palabra al Fiscal para que exponga su acusación, posteriormente se le cede la palabra al defensor para que señale su defensa con relación a su patrocinado, posteriormente se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló que declararía más tarde; posteriormente se comenzó la recepcionó de las pruebas ofertadas por el Ministerio Públicos y la defensa y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día jueves 5 de mayo del mismo año, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamaron a los órganos de prueba que asistieron, una vez cerrado la recepción de pruebas se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal del Ministerio Público Abg. Silberto José Tremaria, en este estado el acusado señaló su deseó al Tribunal de declarar y así lo hizo, continuando las conclusiones del defensor Guillermo Díaz Márquez. Se le cedió el derecho al fiscal quien la hizo así como la contrarreplica para el abogado defensor; seguidamente se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión, posteriormente se constituyó nuevamente el Tribunal en la Sala de Juicio para dictar la respectiva decisión se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Tercero Abg. SILBERTO JOSÉ TREMARIA expuso oralmente los hechos que le imputa al acusado el cual es el siguiente: Los hechos suceden el día 19 de diciembre de 2004, en horas de la tarde, de un taller mecánico, ubicado en el callejón 1 del Barrio La Villa, Acarigua Estado Portuguesa, se presento el imputado Elisaul Epitacio Aguilar en compañía de otro sujeto, quienes portando armas de fuego bajo amenazas a la vida trataron de despojar al ciudadano al ciudadano Francisco José Carrillo Hidalgo de sus pertenencias, pero opuso resistencia motivo por el cual el mencionado imputado acciona el arma de fuego logrando impactar los proyectiles disparado en la región costal izquierdo ocasionándole una herida que le produjo la muerte,
Así las cosas el fiscal afirmó los siguientes hechos:
a) Que el día 19 de diciembre ocurrió en horas de la tarde en un taller mecanico ubicado en el callejón 1 del barrio La Villa una muerte;
b) Que esa muerte fue causa por arma de fuego;
c) Que esa muerte ocurrió en la ejecución de un robo;
d) Que la víctima era despojada y al negarse a entregar sus pertenencia recibió un disparo de las personas que lo querían despojar de sus prendas;
e) Que en ese hecho participaron dos personas de las cuales una estaba manifiestamente armada;
f) Que la persona que disparó fue el acusado ELISAUL EPITACIO AGUILAR RODRÍGUEZ.
Las afirmaciones hecha por el Fiscal serán probadas según su exposición inicial, con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Código Penal en el artículo 408 numeral 1° vigente para el momento de la comisión del hecho, solicitando el enjuiciamiento del mismos y la aplicación de la pena correspondiente.
La defensa técnica del acusado ejercida por el Abg. GUILLERMO DÍAZ MÁRQUEZ manifestó que: “En mi condición de defensor del ciudadano ELISAUL AGUILAR, la defensa rechaza en los términos que presenta la fiscalía la acusación, en primer lugar califica el homicidio calificado no tiene fundamentación, pudiéramos estar en todo caso en un homicidio intencional simple, la fiscalía presentará sólo unos testigos presénciales y la defensa promovió otros testigos que van a dar fe de que mi defendido estaba en otra parte, en lugar, modo y tiempo, lo que se va a determinar es a cuales testigos se le va a dar valor. Es todo, ciudadano Juez.”Así las cosas la defensa presentó una exceptio alive a favor de su defendido.
El acusado ELISAUL EPITACIO AGUILAR RODRÍGUEZ, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló a viva voz su deseo de no declarar.
Posteriormente se comenzó recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, tomándose la declaración de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CARRILLO RODRIGUEZ, FRANCISCO JOSÉ CARRILLO GAHON, LUIS ANTONIO CEDEÑO, CARMEN ZULEIMA LUCENA MEDINA, el experto LUIS ANTONIO CASTILLO, los funcionarios JEAN CARLOS PÉREZ, GONZALO RANGEL, los testigos de la defensa ciudadanos JAIME NATANAHEL ADAN MENDEZ, YUSVELI ALAE DE RIVAS, JHONNY RAMÓN MEDINA LLOVERA, JOSÉ ROLDAN SUAREZ PÉREZ, JUAN CASTAÑEDA, OMAR AZUAJE, se leyó el acta de defunción del ciudadano FRANCISCO JOSÉ CARRILLO HIDALGO, en la continuación del debate LUIS TORRES, se leyó las inspecciones practicada conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que rielan a los folios 5 y 6, y la declaración del funcionario JOSÉ ALEJANDRO CONTRERAS, todos estos órganos de pruebas fueron recepcionados en el orden que fueron mencionados.
Concluida la misma se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. SILBERTO JOSÉ TREMARIA a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “No hay dude de que con los elementos probatorios recepcionados en este debate oral y público ha quedado plenamente demostrado el cuerpo del delito de Homicidio Intencional Calificado cometido en ejecución de un Robo, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, esta corporeidad se deja acreditado con los testimoniales de FRANCISCO JAVIER CARRILLO RODRIGUEZ; otro testigo presencial FRANCISCO JOSÉ CARRILLO GALLON, la testigo presencial CARMEN ZULEIMA LUCENA MEDIUNA y el testigo presencial LUIS ANTONIO CEDEÑO, así como los testigos funcionarios aprehensores JOSÉ ALEJANDRO CONTRERAS y JEAN CARLOS PÉREZ. Todos estos testigos fueron contestes en que durante la ejecución de un robo el acusado disparó en contra de la humanidad del ciudadano FRANCISCO JOSÉ CARRILLO HIDALGO causándole la muerte. Los testigos presentados por la defensa no pudieron contrarrestar la presencia del acusado en el lugar del hecho, además no son conteste en afirmar la hora que se encontraban con el acusado y deben ser analizada de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ya que son amigos del acusado y sus declaraciones además de parciales no son contestes. Por último reitero la acusación por el delito de Homicidio Intencional Calificado en ejecución de un Robo y solicito que se le imponga la pena correspondiente.”
El acusado solicitó al Tribunal que se le oyera su declaración en ese instante y señaló: “ Me encontraba yo ese día 19 de Diciembre trabajando en un local Chino que queda por el Bulevar, en el transcurso del Trabajo salí yo a las 2:00 de la tarde me toca cobrar, me dieron mis reales salí a la casa, cuando llegue a la casa como a las 2:30 o 3:00 de la tarde estaba todos reunidos jugando Bingo, me estaba esperando un amigo, estaba afuera refrescándome, llego mi amigo y nos fuimos para adentro de la casa, nos quedamos un rato salimos porque íbamos para el sector 8 y como a las cinco o las seis ,llega una patrulla policial, frente de nosotros se baja la señora Zuleima , se bajo del Corolla llega y le hace seña a mi Amigo y el policial le pregunta si era y ella contestó me parece que no, y me señala y dice como que es él, llega la policía y se amontona la gente y me lleva para la policía, llega y habrá una gaveta y saca un armamento porque yo estudio y te voy a meter este armamento pero yo no se nada de armamento, que revise bien ese expediente, ya que el señor tiene tres impacto de bala”.
La defensa técnica del acusado ELISAUL EPITACIO AGUILAR RODRÍGUEZ ejercida por el Abg. GUILLERMO DÍAZ MÁRQUEZ manifestó en sus conclusiones que: “El fiscal desarrolla una crónica de un juicio, claro un cuadro sinóptico de lo que le interesa a la parte acusadora, señalando los testigos por parte de él y los testigos por parte de la defensa, una crónica, que quiero decir yo con esto, si sacamos la sustancia de los medios de pruebas, no debemos de sopesar el testimonio de los hijos de la víctima, que es lo que realmente sustenta la acusación ya que los otros testigos están llenas de contradicciones, incluso el último funcionario señala que la señora decía “el cheo” pero esto viene a relucir a última hora, por la otra parte se habla de un armamento pero no se exhibió esa arma, lo que se hizo fue la declaración del experto sobre el arma pero no se exhibió la misma, ahora, hay un hecho que pesa que son las declaraciones de los hijo de la víctima, sin embargo la aprehensión fue hecha por Zuleima y la policía, por ello no podemos sostener que eso sea válido, pienso que por solidaridad los hijos de la víctima atestiguan a favor de Zuleima y por ello señalan a mi defendido, por eso, ciudadano Juez no hay la convicción para condenar a alguien y si le metemos la lupa a las otras declaraciones, esto fue un caso manejado a la ligera por las víctima y por la policía, pero esos testigos deben ser desestimado, pero mis testigos no, es triste que uno solo, el evangélico, quien lo acompañó toda la tarde demuestra la defensa presentada, si él estaba con mi defendido, como va a estar en dos lados a la vez, hay muchas dudas y son dudas razonable, por ello, condenar a alguien por el simple testimonio de dos personas es muy difícil y no puede ser, por ello, solicito una sentencia absolutoria con toda respeto hacía las víctimas.”
El fiscal del Ministerio Público ABG. SILBERTO JOSÉ TREMARIA realizó replica sobre la conclusiones del Abg. GUILLERMO DÍAZ MARQUEZ señalando que; “ Dos cosas nada más, primero con relación a la declaración de la ciudadana Zuleima Lucena, todos oímos que la señora fue muy clara y eso está grabado, donde ella dijo que habían sido dos personas, si ella mencionó a Cheo en esa oportunidad, si no lo dijo aquí eso no quiere decir que no lo dijo a la policía, ya que se puede olvidar ciertos hechos, esta versión a las testimoniales de Francisco Javier Carrillo Rodríguez quien señala también que eran dos personas, que uno le metió la mano a su papá en el bolsillo y que él no se dejó robar y le dispara, esas declaraciones son conteste, de que ese Cheo viene a relucir a última hora, eso no tiene relevancia, incluso las victimas saben que el Cheo es la otra personas y debe conseguirse; En relación al arma, el doctor Guillermo Díaz, sabe que con la declaración del experto basta para acreditar la existencia del arma y el hecho de que no se haya exhibido no es impedimento para que se valore la declaración del experto y ésta así se estime, por último ratifico la solicitud de sentencia condenatoria”.
Por su parte el Abg. GUILLERMO DÍAZ MÁRQUEZ en su oportunidad para la contrarreplica señaló: “Haciendo uso de la contrarreplica quiero decir que con respecto al arma de fuego, incluso no se exhibió aquí, sino que en ningún momento no se practicó ninguna otra experticia y con relación al cara de Diablo, siempre se hablo del cara de muerto o del niño, y en eso se ve la contradicción, es todo.”
Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima MILAGROS JOSEFINA RODRÍGUEZ GARCÍA quien señalo: “Yo no estaba presente pero mis hijos si, ellos siempre andaban con mi esposo y si ellos dicen que él fue es que así es, ese señor fue el que mató mi esposo, desde un principio se sabía que Elisaul alias el cara de muerto fue el que mató a mi esposo”.
Se le cedió la palabra al acusado ELISAUL EPITACIO AGUILAR RODRIGUEZ quien señaló: “Ella no puede decir que fui yo, en base a dos testimonio, yo alego una vez más que me encontraba en mi casa para el momento de los hechos y así lo reitero, yo no tengo necesidad de robar nada a nadie, no soy ladrón sino un estudiante.”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:
FRANCISCO JAVIER CARRILLO RODRÍGUEZ, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 19.714.930, hijo de la víctima quien señaló bajo juramento: “En ese momento, yo me encontraba sentado delante de mi padre en eso entran dos personas, uno por el lado en donde estoy yo y otro entra por el lado del frente, el otro no lo puedo reconocer porque estaba de espalda, yo vi todo incluso cuando él (refiriéndose al acusado) disparo y todo, él le decía al otro que le quitara a mi papá lo que tenía, mi papá hizo como si iba a entrar a la casa y el compañero de él le dice, dale el disparo, y él disparo. EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PREGUNTA. PRIMERO: Puede ampliar las circunstancia de modo, lugar y tiempo; CONTESTÓ: Eso fue en el barrio La villa cerca del terminal, en la casa del señor Luis el mecánico que le estaba reparando el carro, el 19 de diciembre a las 4 a las 5 de la tarde; OTRA: Qué hacían en ese lugar; CONTESTÓ: Arreglar el carro, eso es un taller; OTRA: A qué hora llegaron ustedes ahí; CONTESTÓ: Como a las 2 de la tarde; OTRA: En compañía de quién llegó usted a ese taller; CONTESTÓ: En compañía de mi padre FRANCISCO CARRILLO; OTRA: Quiénes estaban presente en ese sitio para el momento en que ocurrieron los hechos; CONTESTÓ: La señora Zuleima; la esposa del señor Luis, estaba la hija del señor Luis, yo y mi hermano Francisco Carrillo; OTRA: Que pasó en ese momento en ese taller; CONTESTÓ: Llegó él (señalando al acusado) con un compañero ahí para atracarnos mi padre opuso resistencia y él le dio un disparo; OTRA: Usted llegó a ver a la persona que disparó; CONTESTÓ: Si; OTRA: Usted a que distancia se encontraba de la persona que disparó: CONTESTÓ: Cerca; OTRA: Se encuentra en esta Sala la persona que disparó a su padre; CONTESTÓ: Él (señalando al acusado); OTRA: Y por qué motivo disparó; CONTESTÓ: Porque mi papá opuso resistencia a que lo robaran; OTRA: Qué le dijeron esas personas antes del disparo; CONTESTÓ: Que le entregaran la plata, el reloj; OTRA: Su papá llegó a ser despojado de alguna de sus pertenencias; CONTESTÓ: No; OTRA: Que hizo usted y los demás después del disparo; CONTESTÓ: Auxiliar a mi papá; EL DEFENSOR PREGUNTÓ. Ellos se llamaban por un apodo o algún nombre; CONTESTÓ: No; lo único que él le dijo fue quitarle los reales al viejo; OTRA: Cuántos disparos hubieron; CONTESTÓ: Uno sólo; OTRA: Que es lo que te da la seguridad de que él fue; CONTESTÓ: Porque yo lo vi; OTRA: No hay ningún signo de equivocación; CONTESTÓ: No porque yo lo vi a él, estoy seguro. CESÓ EL INTERROGATORIO.
FRANCISCO JOSÉ CARRILLO GALLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.666.997, hijo de la víctima quien señaló bajo juramento: “ Yo iba para mi trabajo, mi padre me llamó para que le llevara una pieza, yo le lleve la pieza, al llegar me dice, llévala para la parte de atrás la limpia y la traes, estando atrás escucho el disparo y salgo a donde está él y veo al ciudadano (refiriéndose al acusado), eso fue rápido, agarré a mi padre y salí para el hospital. EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PREGUNTA: PRIMERA: En que sitio, fecha y hora ocurrió lo que señala; CONTESTÓ: El sitio fue un Taller por La Villa, del señor Luis, en el transcurso de la tarde, la hora no la recuerdo exactamente, el 19 de diciembre; OTRA: Quiénes se encontraban presentes en ese sitio; CONTESTÓ: El dueño del taller; estaba mi hermano, y una señora; OTRA: Que tiempo tenía usted de haber llegado; CONTESTÓ: Cómo veinte minutos; OTRA: Cuántos disparos escuchó usted; CONTESTÓ: Uno solo; OTRA: Usted percibió quién disparó; CONTESTÓ: Oí el disparo y al salir lo vi al él con el arma (señalando al acusado); OTRA: Cuántas personas vio usted; CONTESTÓ: Una sola; OTRA: Se encuentra presente en la Sala esa persona que usted vio con el arma; CONTESTÓ: Si es él (señalando al acusado); CONTESTÓ: Por qué está tan seguro; CONTESTÓ: Porque yo lo vi, al correr a que mi papá yo lo observe bien y él salió, después trasladamos a mi papá para el hospital; OTRA: Su papá le dijo algo a usted; CONTESTÓ: Que no lo dejara morir y que se hiciera justicia de morir. EL DEFENSOR PREGUNTA: Él andaba acompañado o solo; CONTESTÓ: No le sé decir, ya que el que pude ver fue a él y lo que quería yo era ayudar a mi papá; OTRA: Su hermano estaba allí; CONTESTÓ: Si él estaba ahí jugando; OTRA: Y usted vio solamente a mi defendido en el hecho; CONTESTÓ: Cuando sonó el disparo yo lo vi solo a él y lo demás no me importó porque quería ayudar a mi padre (El defensor pide que se deje constancia); OTRA: Cuando sonó el disparo ustedes hicieron algo para perseguir al que disparó; CONTESTÓ: Yo lo que hice fue tratar de ayudar a mi padre, lo demás no me importó, yo lo vi a él (señalando al acusado) yo sé que él es y está en mi mente., CESÓ EL INTERROGATORIO.
Testimonios que el Tribunal les da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por dos testigo presencial víctima del hecho por ser hijo del occiso, siendo en consecuencia pruebas directa, además de ello, los testigos fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción. Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, nos permitimos señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:
“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” (La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132)
De igual manera el doctor MIRANDA ESTRAMPES se señala:
“Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).
Es decir que no existe imposibilidad para que el Tribunal al momento de su valoración tome como único elemento de cargo la declaración de las víctimas, sin embargo para realizar una adecuada valoración se debe seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quienes aquí deciden, observan que la declaración de las víctimas fue objetiva al narrar de manera coherente los hechos por ellos observados, el hecho de no existir acusación particular propia, da a entender también que las víctimas no tiene un interés procesal sino únicamente el de obtener la justicia, al mantenerse en su condición de sujeto del proceso y no de parte, ello hace establecer al Tribunal que la declaración de la víctima está ausente de incredibilidad;
b) Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, más adelante se transcribirá la declaración de los otros testigos presénciales CARMEN ZULEIMA LUCENA MEDINA y LUIS ANTONIO CEDEÑO que corroboran los hechos afirmados por las víctimas FRANCISCO JAVIER CARRILLO RODRÍGUEZ y FRANCISCO JOSÉ CARRILLO GAHON, por ello las declaraciones de las víctimas en su contenido es verosímil;
c) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, sin embargo, en el propio debate, este Juzgador pudo observar que la declaración de las víctimas fueron sucinta y no cayeron en contradicciones, el tono de voz en cada uno de ellos fue inflexible, es lo que lleva a estimar como persistente y no contradictoria.
Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de las declaraciones de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CARRILLO y FRANCISCO JOSÉ CARRILLO GAHON, víctimas del delito por ser hijos del occiso, como cierta y constituir prueba de cargo directa en contra del acusado.
Cuales hechos acreditan esas declaraciones:
a) Que el día 19 de diciembre de 2005 se encontraban en el Barrio La Villa en la casa del ciudadano de nombre LUIS ANTONIO CEDEÑO, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CARRILLO HIDALGO; sus hijos FRANCISCO JAVIER CARRILLO RODRÍGUEZ y FRANCISCO JOSÉ CARRILLO GAHON, la señora CARMEN ZULEIMA LUCENA MEDINA y el dueño de la casa señala ut supra;
b) Que entraron dos personas de las cuales una estaba manifiestamente armada;
c) Que entraron para cometer un robo al decirles que era un atraco y tratar de despojar mediante amenaza al ciudadano FRANCISCO JOSÉ CARRILLO HIDALGO;
d) Que el referido ciudadano se negó a entregar sus pertenencias;
e) Que el acusado al ver que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CARRILLO HIDALGO no permitía que le quitasen sus pertenencias disparó en su contra;
f) Que con motivo de ese disparo muere el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CARRILLO HIDALGO;
g) Que los declarantes reconocer al acusado como la persona que efectuó el disparo.
LUIS ANTONIO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.380.834, de 44 años de edad, amigo de la víctima quien señaló bajo juramento: “ En el momento yo le estaba arreglando un carro al señor y ya casi para terminarlo me senté así en la puerta del lado de afuera, era como de 4 a 4 y media por ahí, y escuche una detonación, no le puse mucho cuidado porque era diciembre y pensé que era un rayo, después escucho un grito dentro de la casa cuando voy corriendo viene saliendo el señor herido, y veo a dos guaros corriendo, eran dos, meto al señor en el carro con el hijo del señor y agarramos para el hospital. EL FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: Usted estaba arreglando el carro, se pregunta en qué sitio: CONTESTÓ: En mi casa, en La Villa; OTRA: A qué hora ocurrió los hechos: CONTESTÓ: Cuatro a cuatro y media; OTRA: Quiénes se encontraban presente ese día a esa hora; CONTESTÓ: Se encontraba la señora Zuleima, estaba el niño de él; el otra hijo acababa de llegar, el hijo mayor del difundo, ellos son Francisco Carrillo y José Francisco Carrillo y yo y estábamos echando cuento ahí en ese momento me salí hacía afuera y ocurrió lo que narré; OTRA: Usted llegó a ver a las personas que realizaron el hecho; CONTESTÓ: Cuando ya iban corriendo ya, iban dos uno que llevaba una guarda camisa blanca y el que disparó llevaba una camisa a cuadro y cuando lo agarraron llevaba una camisa azul, se cambió de camisa; OTRA: Usted vio a la persona que cargaba el arma en la mano; CONTESTÓ: Si; OTRA: Recuerda las características físicas; CONTESTÓ: Un flaco alto, blanco; OTRA: A que distancia lo logra ver; CONTESTÓ: Como a treinta metros; OTRA: Se encuentra en esta Sala esa persona que usted vio con el arma en la mano; CONTESTÓ: Es él; OTRA: Usted está seguro que era él; CONTESTÓ: Si él llevaba el armamento; OTRA: Qué hizo usted; CONTESTÓ: Después ayudar al señor Francisco y llevarlo para el hospital; OTRA: Dónde estaba la señora Zuleima. LA DEFENSA PREGUNTA: PRIMERA: Cuándo tu viste a mi defendido con el arma ya tu habías visto al hoy occiso herido; CONTESTÓ: Cuando yo iba para adentro ya le habían disparado; OTRA: Que lapso de tiempo hubo entre el disparo y el grito; CONTESTÓ: Como un minuto a dos minutos; OTRA: En esos dos minutos venían saliendo la víctima; CONTESTÓ: Es que después del tiro él se quedó revisando y después fue que empezó a salir y me dijo “me dieron un tiro”; OTRA: Por qué duraron tanto los muchachos; CONTESTÓ: Porque ellos le dieron el tiro y se quedaron registrando para ver si le quitaban algo y después es que salen corriendo; OTRA. Cuántas personas tu vistes; CONTESTÓ: Dos; OTRA: Tu los vistes cerca o lejos; CONTESTÓ: Es que cuando yo iba entrando ellos iban saliendo, no habían salido y por eso es que veo al que lleva el arma.
Testimonio que se le da valor de cargo en contra del acusado por ser vertido por un testigo presencial de hechos inmediatos posteriores al hecho principal pero que se puede concatenar como cierto en relación al reconocimiento del acusado ELISAUL EPITACIO AGUILAR RODRÍGUEZ a la salida de la casa del declarante, ello, en razón de su seguridad en su deposición y la edad del declarante que lleva a estimar un alto grado de seriedad en su declaración.
CARMEN ZULEIMA LUCENA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.548.516, de 42 años de edad, vecina del señor Luis y sin vinculo de parentesco ni de amistad o enemistad con las partes y expuso: “ Estaba en la casa del señor Luis Cedeño, cuando en horas de la tarde del día 19 de diciembre de 2004, llegaron dos tipos, uno armado y el otro no, uno entró por detrás de donde estaba el señor que resultó muerto y el otro por el lado mío, el que estaba al lado mío apuntó al señor con la pistola y dijo esto es un atraco, quedasen quieto, el que estaba por allá, le metió la mano en el bolsillo al señor, y el señor le dijo yo no te tengo nada, en ese momento el señor se paró, y el que estaba cerca de mi le disparó, el señor se metió para dentro de la casa y luego se reviso y salió y dijo que lo habían herido, los tipos se fueron corriendo y salió para el hospital, luego salí a poner el denuncio y no encontraba que hacer, ya que la muerta podía haber sido yo que estaba cerca, bueno y eso fue todo. EL FISCAL PREGUNTA. PRIMERO: Dónde ocurrieron esos hechos; CONTESTÓ: Eso ocurrió en el Taller del señor Luis Cedeño; OTRA: Dónde queda eso; CONTESTÓ: En el barrio La Villa; OTRA: Dónde vive usted; CONTESTÓ: En el barrio La Villa; OTRA: A qué hora ocurrieron esos hechos; CONTESTÓ: De 4 a 4 y media; OTRA: Que se encontraba haciendo usted allí; CONTESTÓ: La hija del señor Luis estaba cumpliendo año y estaban cantando, me puse a oír afuera y me dijo la vecina que entrara y que me sentara, el señor que murió estaba cantando; OTRA: Cuántas personas entraron y cometieron el hecho; CONTESTÓ: Dos; OTRA: Cuántas de ellas estaban visiblemente armadas; CONTESTÓ: Una; OTRA: Que manifestaron esas personas; CONTESTÓ: Quieto esto es un atraco, uno decía sácale todo al viejo y le metió la mano en el bolsillo, él señor se la sacó y salió corriendo y en eso es que hubo el disparo; OTRA: Quién realizó el disparo; CONTESTÓ: Él (refiriéndose al acusado); OTRA: A qué distancia estaba usted, cerca como ahí donde está usted; CONTESTÓ: Cerca como de usted; OTRA: Usted tiene conocimiento de quien era esas personas; CONTESTÓ: De vista; OTRA: La otra persona recuerda las características; CONTESTÓ: También lo conozco de vista porque vivía o vive por ahí en el mismo barrio, yo lo conocía de antes a ellos de vista; OTRA: Al señor lo despojaron de alguna de sus pertenencias; CONTESTÓ: No creo; OTRA: Que hicieron esas personas una vez que dispararon; CONTESTÓ: Uno salió por el portón y otro por la reja; OTRA: Usted que hice; CONTESTÓ: Dije Dios mío y fui a poner la denuncia. LA DEFENSA PREGUNTA. Una sola pregunta, usted está diciendo la verdad; CONTESTÓ: Si; OTRA: No le cabe la menor duda; CONTESTÓ: No, estoy segura. CESÓ EL INTERROGATORIO.
Testimonio que se tiene como cierto y se estima de cargo en contra del acusado por ser rendido por una testigo presencial del hecho narrado por ella, la declaarción rendida fue directa, respondió a las preguntas de la defensa sin caer en contradicciones y estar segura en todo el desarrollo del debate, tales hechos dan a entender al Tribunal de la veracidad de la declaración y con ella se acredita:
a) Que el día 19 de diciembre de 2005 se encontraban en el Barrio La Villa en la casa del ciudadano de nombre LUIS ANTONIO CEDEÑO, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CARRILLO HIDALGO; sus hijos FRANCISCO JAVIER CARRILLO RODRÍGUEZ y FRANCISCO JOSÉ CARRILLO GAHON y la declarante;
b) Que entraron dos personas de las cuales una estaba manifiestamente armada;
c) Que entraron para cometer un robo al decirles que era un atraco y tratar de despojar mediante amenaza al ciudadano FRANCISCO JOSÉ CARRILLO HIDALGO;
d) Que el referido ciudadano se negó a entregar sus pertenencias;
e) Que el acusado al ver que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CARRILLO HIDALGO no permitía que le quitasen sus pertenencias disparó en su contra;
f) Que con motivo de ese disparo muere el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CARRILLO HIDALGO;
g) Que la declarante conocía de vista a las personas que entraron a cometer el Robo;
h) Que la testigo reconoce al acusado como una de las personas que cometió el Robo.
LUIS ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 6.270.036, funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con 16 años de servicio, quien juramentado y sin vinculo con las partes expuso: “Me toco realizar una experticia que sobre un instrumento que resultó ser un arma de fuego, portátil, corta por su manipulación, de fabricación rudimentaria, con mecanismo semejante a un arma de fuego, tipo escopeta, aceptando en su recamara cartuchos calibre 357 y .38 special, constituido por un cañón con una longitud de 100 milímetros y un diámetro interno en su boca de 9,7 milímetros, con esa arma se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte, como consecuencia de las perforaciones que pueden causar los proyectiles que de ella emanan; asimismo se perito una concha calibre 357 sin cápsula de fulminante que presenta en su culote unas inscripciones en bajo relieve en la que se lee “CAVIN 357”. NINGUNA DE LAS PARTES QUISO PREGUNTAR.
La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, el deponente es una experto de dilatada trayectoria, expuso el objeto de su experticia y sus conclusiones de manera precisa en la Sala y respondió directa las preguntas que se les formularon con lo que se deja constancia de los siguientes hechos:
a) Que los instrumento sometidos a su pericia, resultaron ser un arma de fuego, portátil, corta por su manipulación, de fabricación rudimentaria, con mecanismo semejante a un arma de fuego, tipo escopeta, aceptando en su recamara cartuchos calibre 357 y .38 special, constituido por un cañón con una longitud de 100 milímetros y un diámetro interno en su boca de 9,7 milímetros y una concha calibre 357 sin cápsula de fulminante que presenta en su culote unas inscripciones en bajo relieve en la que se lee “CAVIN 357”;
b) Que con esa arma se puede causar lesiones de mayor gravedad e incluso la muerte.
JEAN CARLOS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soldador, titular de la cédula de identidad número: 15.692.395, agente policial, sin vinculo de parentesco ni de amistad o enemistad con las partes quien expuso: “ En ese momento estaba yo de servicio en labores de patrullaje y nos indican vía radio sobre un homicidio en el Barrio La Villa, posteriormente realizamos el recorrido por todo baraure y nos indican sobre el ciudadano que había cometido el hecho, en el recorrido un ciudadano que ve la comisión policial trató de darse a la fuga, ahí nosotros vamos en busca de él siendo llevado hacía la comisaría donde nos indican que este ciudadano está involucrado en un homicidio, antes de capturarlo le decomisamos un arma de fuego adaptada a 357 fabricación casera. EL FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: En compañía de quién se encontraba usted; CONTESTÓ: Con el Agente policial José Contreras; OTRA: A qué hora ocurrió eso; CONTESTÓ: En horas de la tarde; OTRA: Recuerda la información vía radio; CONTESTÓ: Que habían cometido un homicidio, llegamos hasta el sitio y nos indica la vía y las características de los individuo; OTRA: Cómo llegaron hasta el individuo que aprehendieron; CONTESTÓ: Porque él sale corriendo cuando nos avistó, en el comando es que se indica que esa persona es la que había cometido el homicidio; OTRA; Quién se indicó eso; CONTESTÓ: Los testigos que había en el hecho; OTRA: Cuál fue la persona que usted detuvo, está presente; CONTESTÓ: A él (señalando al acusado); OTRA: Y que le encontró a él; CONTESTÓ: Un arma de fuego; OTRA: Cuáles fueron las características de esa arma de fuego; CONTESTÓ: De fabricación casera 357; OTRA: Para e momento de la detención el andaba sólo o acompañado; CONTESTÓ: Sólo. EL DEFENSOR PREGUNTA: PRIMERA: El arma dónde la llevaba: CONTESTÓ: En el momento que nos vio buscó a botarla; OTRA: Por cree que él fue; CONTESTÓ: Ya que al momento de ver la comisión policial buscó a irse del sitio donde estaba, trato de meterse a una vereda; OTRA: A él lo conoces por algún apodo; CONTESTÓ: No; OTRA: En la comisaría quienes estaban; CONTESTÓ: Los testigos, ellos dijeron que él había cometido el hecho. CESÓ EL INTERROGATORIO.
La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un testigo presencial de la aprehensión del acusado que señala clara y de manera precisa los hechos por él observado, que respondió a las preguntas de la defensa en forma directa y no cayó en contradicción, con ella se deja constancia de los siguientes hechos:
a) Que el testigo fue el funcionario que practicó la aprehensión del acusado;
b) Que el declarante decomisó al acusado una arma de fabricación casera;
c) Que ese procedimiento lo hizo conjuntamente con el funcionario José Contreras.
JOSÉ ALEJANDRO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.731.703, funcionario policial con tres años de servicio, previo juramento y sin vínculo con las partes señaló: “Eso fue en la entrada a la Villa, se realizó un día domingo en horas de la tarde, unos ciudadanos llegaron a la Comisaría de Baraure diciendo que habían matado a alguien en la entrada a la Villa, de ahí salimos a dar las vueltas y encontramos a la persona que los señalaron. EL FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: En compañía de quien realizó ese procedimiento; CONTESTÓ: Jean Carlos Pérez; OTRA: Quién le informó a ustedes del hecho; CONTESTÓ: En estos momentos no tengo el nombre; OTRA: Que le manifestó la señora; CONTESTÓ: Que el en un taller donde arreglan las busetas llegó el señor a robar y después que lo robaron le ocasionaron un disparo que le produjo la muerte; OTRA: En que unidad hicieron la aprehensión; CONTESTÓ: En un corolla de la policía; OTRA: Quién iba en la unidad; mi persona, Jean Carlos Pérez y la señora también iba en el vehículo; OTRA: Hacía que sitio se trasladaron; CONTESTÓ: Primero nos trasladamos hacía la casa de Cheo en la Villa y luego fuimos a que el cara de diablo, que vive en Baraure; OTRA: A quien detuvieron; CONTESTÓ: Al cara de diablo; OTRA: Se acuerda de las características físicas de la persona que detuvo; CONTESTÓ: Si es él (señalando al acusado); OTRA: Recuerda usted que le decomisaron; CONTESTÓ: Él cuando nos vio lanzó un chopo al piso para despistar de fabricación casera. LA DEFENSA PREGUNTA: Desde el momento en que supieron el hecho hasta el momento en que hacen la aprehensión qué tiempo transcurrió; CONTESTÓ: Cómo una hora cuarenta y cinco minutos, faltaba casi como media cuadra antes de que él llegara a su residencia; OTRA: Estas personas que usted señala que le informaron donde la montaron; CONTESTÓ: En la Comisaría; OTRA: Cómo sabía la señora que era Cheo y el Cara de Muerto; CONTESTÓ: Porque ella decía que los conocía de vista ya que ella vive también en La Villa (la defensa pide que se deje constancia); OTRA: El muchacho andaba sólo; CONTESTÓ: Cuantas personas andaban con él al momento de la aprehensión; CONTESTÓ: Él andaba solo e iba llegando a su residencia y la señora nos dijo aquél es el Cara de Diablo que andaba en el robo y lo aprehendimos, encontrándosele en su poder el arma”.
La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un testigo presencial de la aprehensión del acusado que señala clara y de manera precisa los hechos por él observado, que respondió a las preguntas de la defensa en forma directa y no cayó en contradicción, con ella se deja constancia de los siguientes hechos:
a) Que el testigo fue el funcionario que practicó la aprehensión del acusado;
b) Que el declarante decomisó al acusado una arma de fabricación casera;
c) Que ese procedimiento lo hizo conjuntamente con el funcionario Jean Carlos Pérez.
GONZALO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.974.500, funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con 13 años de servicio, quien juramentado y sin vínculo con las partes expuso: “Yo no soy el experto sino que acompañe, sin embargo puedo decir que es que el 19 de diciembre me traslade con el funcionario Luis Torres y practicamos una inspección técnica, debo decir que no soy el técnico experto, sino el investigador, igualmente fui y realice el levantamiento del cadáver del ciudadana FRANCISCO JOSÉ CARRILLO HIDALDO, presencié la inspección técnica. EL FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: En qué consistió su actuación; CONTESTÓ: Justamente lo que hicimos fue a la Clínica Santa María y vimos el cuerpo inerte de un cuerpo de una persona con un muerta por disparo de proyectil, que quedó identificado como FRANCISCO JOSÉ CARRILLO HIDALGO hablamos con el familiar del occiso, se traslado al familiar, nos trasladamos al sitio e hicimos la inspección técnica. EL DEFENSOR NO PREGUNTA. CESO EL INTERROGATORIO.
La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un testigo presencial (funcionario) de la actuación por él realizada, tomando en cuenta la experiencia de trabajo como funcionario del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, declaración con la cual se deja constancia de la existencia del cuerpo sin vida de quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO JOSÉ CARRILLO HIDALGO, la cual se concatena con el acta de defunción y las inspecciones que se valoraran infra .
LUIS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.329.016, funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, quien juramentado y sin vinculo con las partes señaló: “Esa fue una inspección realizada por el inspector y mi compañía en la habitación N° 4 de la Clínica Santa María, estaba una persona adulta, piel blanca, canoso, se recolectó muestra de sangre, y quedó identificado como FRANCISCO JOSÉ CARRILLO HIDALGO. Una hora más tarde realice una inspección, en un lugar cerrado, presenta una cerca de alambre era una casa, por lo que se visualizó es un lugar donde se trabaja con vehículos, herrería, este, posteriormente entramos a la casa y no encontramos ningún elemento de interés criminalistico NINGUNA DE LAS PARTES QUISO PREGUNTAR.”
La anterior declaración se valora de la misma forma que la anterior, es decir, como cierta por emanar de un testigo presencial (funcionario) de la actuación por él realizada, tomando en cuenta la experiencia de trabajo como funcionario del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, declaración con la cual se deja constancia de la existencia del cuerpo sin vida de quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO JOSÉ CARRILLO HIDALGO, la cual se concatena con el acta de defunción y las inspecciones que se valoraran infra .
Se leyó el acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO JOSÉ CARRILLO HIDALGO, expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, en donde se deja constancia que el referido ciudadano murió el día 19 de diciembre de 2004 como consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO CAUSA POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO, como consta en certificación médica expedida por el doctor Luis Sarmiento.
Documento que el Tribunal por valora como cierto por emanar de una autoridad con competencia para dar fe de lo declarado ante él, y demuestra que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CARRILLO HIDALGO muere por las causas allí señalas.
Se leen las dos inspecciones realizadas por los funcionarios LUIS TORRES y GONZALO RANGEL, que rielan a los folios 4, 5 y 6 que en su contenido se señala lo mismo que lo declarado por ellos y motivado a que las referidas inspecciones se practicaron conforme a la previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal se valoran como ciertas pero se estiman únicamente para acreditar los mismos hechos ya acreditados con las declaraciones de los funcionarios que la practicaron y que depusieron en el debate oral.
TESTIGOS OFERTADOS POR LA DEFENSA:
La defensa técnica ejercida por el abogado GUILLERMO DÍAZ señalaba que su defendido se encontraba en otro lugar a la hora de cometerse el hecho, es decir, lo que en doctrina se conoce como una exceptio alive, para acreditar esa alegación se ofertó los siguientes testigos que se valoran a continuación:
JAIME NATANAHEL ADAN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.569.757, profesor, sin vinculo de parentesco ni de amistad o enemistad con el acuitado y previo juramento expuso: “Soy testigo, para atestiguar que el acusado es un buen alumno, buen estudiante, nunca lo observé en una actitud desajustada. EL FISCAL NO PREGUNTA. EL DEFENSOR PREGUNTA. El 19 de diciembre entre 4 y 5 de la tarde usted estaba con mi defendido; CONTESTÓ: No, solo quiero decir que él es un alumno bueno en la institución. CESÓ EL INTERROGATORIO.
Testimonio que se valora como cierto por emanar de un profesional que depone en el debate oral pero no aporta nada para la demostración de la exceptio alive por no estar co el acusado el día de los hechos.
YUSBELI ALAE DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.567.795, sin vinculo de parentesco con las partes ni de amistad o enemistad y previo juramento señaló: “Fui traída pata atestiguar que él ( el acusado) vive en la parte de atrás de mi casa, no es mi amigo no siquiera un saludo nos damos, bueno tenemos la costumbre los domingo de salir para la casa, me siento con mi mamá en la parte de afuera después de las dos y nos sentamos, ese día no sé exactamente era las tres de la tarde y lo vi a él (acusado) recostado a su casa y se metió a la casa, a la tardecita fue que salió y fue aprehendido por los policías, incluso le comenté a mi mamá de un carro que estaba con la señora que está sentada allá (señalando al público), no sé que fue lo que ella estaba hablando, pero lo que oí fue que ella decía, yo creo que es él, ellos en el carro bajaron el vidrio más, yo me preguntó que si no está segura porque va a señalarlo a él. EL DEFENSOR PREGUNTA. PRIMERA: Según la acusación entre las 4 y cinco de la tarde en el Barrio La villa ocurrió un hecho y todos los testigos señalan a mi defendido, pregunto, que usted con el corazón en la mano, dónde estaba mi defendido; CONTESTÓ: Si estaba, yo vi cuando llegó yo vi cuando salió; de donde venía a las tres o no sé decirle la hora exacta que él llegó a su casa, pero llegó. EL FISCAL PREGUNTA: El día domingo 19 de diciembre de 2004 en el Barrio La Villa ocurrió un hecho, usted estaba presente; CONTESTÓ: No; OTRA: Con quién hablaron esas personas que usted señala del carro y de qué; CONTESTÓ: No sé, no estoy segura; OTRA: En ese momento del vehículo fue que detuvieron al acusado; CONTESTÓ: Ya en ese momento lo habían detenido y lo tenían en la esquina, como a una cuadra con un compañero que él andaba, el niño, el niño lo detuvieron ahí. EL JUEZ PREGUNTA. Cuanto tiempo tiene usted viviendo ahí; CONTESTÓ: Toda la vida; OTRA: Y conoce al acusado desde pequeño; CONTESTÓ: Desde que estaba chiquito ya que todo el tiempo vivió ahí, pero con ellos yo no tengo amistad; OTRA: Usted vio al acusado entre 4 y 5 de la tarde; CONTESTÓ: Yo lo vi cuando llegó, y cuando se metió a la casa a las 2 y media y lo vi salir a las 5 de la tarde, pero entre 4 y 5 no lo vi, debió estar en la casa. CESÓ EL INTERROGATORIO.
Testimonio que se valora como cierto por emanar de una ciudadana que depone en el debate oral de manera seria, sin embargo, ella misma reconoce no estar con el acusado durante las 4 y cinco de la tarde, lo que lleva a concluir que no fundamenta la exceptio alive alegada.
YHONNY RAMÓN MEDINA LLOVERA, venezolano, mayor de edad, soldador, titular de la cédula de identidad número: 14.001.659, sin vinculo de parentesco ni de amistad o enemistad con las partes quien expuso: “Yo vengo a declarar lo que vi ese día, yo estaba presente cuando a él lo detuvieron, él llegó a la dos de la tarde allá en su casa, yo lo vi cuando él llegó a esa hora, luego como a las cinco veo que fue detenido por los policías. LA DEFENSA PREGUNTÓ. PRIMERO: Tu nos puede decir que día ocurrió lo que tú estas diciendo; CONTESTÓ: Era un día domingo, la fecha no recuerdo, creo que fue el 18 o 19 por ahí; OTRA: Puedes decir la hora especifica; CONTESTÓ: Dos y media a tres de la tarde; OTRA: Entre cuatro y cinco de la tarde tu lo llegaste a ver a él; CONTESTÓ: No, como a la cinco es que lo vine a volver a ver; OTRA: Dónde lo detiene; CONTESTÓ: Como a dos cuadras de donde estaba. CESÓ EL INTERROGATORIO. EL FISCAL PREGUNTÓ. PRIMERA: Tiene algún vinculo de parentesco con el acusado; CONTESTÓ: No; OTRA: Lo llegó usted a ver entre las cuatro y cinco de la tarde ese día; CONTESTÓ: No. CESÓ EL INTERROGATORIO.
Testimonio que se valora como cierto por emanar de un ciudadano que depone en el debate oral de manera seria, sin embargo, el mismo reconoce no estar con el acusado durante las 4 y cinco de la tarde, lo que lleva a concluir que no fundamenta la exceptio alive alegada.
JOSE ROLDAN SUAREZ PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 18.800.573, estudiante, quien juramentado y sin vinculo de parentesco con las partes ni de amistad o enemistad con las partes señalo: “ Lo único que me une es que predicamos la palabra del señor, bueno sobre los hechos yo salí de mi casa como a las dos y media de la tarde, para la casa de él, agarre un libre y duró como veinte minutos, llegue a la casa de señor aquí a diez para las tres a tres de la tarde, ahí nos pusimos a estudiar la palabra del señor, ahí nos dirigimos a la parte de atrás de la casa porque adelante estaban jugando un juego mundano, a eso de las cinco y media salimos de la casa y a la cuadra nos detuvieron, yo no sabía por qué, me señalaron a mí y dijeron no aquel, nos preguntaron por un arma, cuál arma, y se lo llevaron a él, no sé porque se lo llevaron y yo me regresé para avisarle a sus familiares, de ahí fui a la Iglesia y al día siguiente me enteró que estaba preso. EL DEFENSOR PREGUNTA. PRIMERA: Entre tres y seis de la tarde, tú andabas en compañía con él; CONTESTÓ: En la casa de él, predicando la palabra de Dios; OTRA: Él estaba ahí; CONTESTÓ: Si estaba conmigo; OTRA: Lo juras por Dios; CONTESTÓ: Si lo juro. CESÓ EL INTERROGATORIO. EL FISCAL NO QUISO PREGUNTAR. EL JUEZ PREGUNTÓ: Además de usted quien se encontraba con el acusado; CONTESTÓ: Nada más él y yo.
Este es el único declarante que señala estar con el acusado durante toda la tarde y al momento de la detención, sin embargo, del resultado del análisis de su declaración la misma no es veraz por las siguientes máximas analizada por el Juez;
a) Cuando se les solicitó al declarante que era amigo del acusado, éste indicó que no, circunstancia que en el desarrollo de la declaración con elementos objetivos se pudo observar lo contrario, lo que lleva a pensar que la declaración es parcial;
b) El testigo no señala para nada, en caso de estar presente al momento de la detención del acusado del arma de fabricación casera incautada a él, lo que no se corresponde con las dos declaraciones de los funcionarios JEAN CARLOS PÉREZ y JOSÉ ALEJANDRO CONTRERAS, lo que por el principio lógico de contradicción se excluye, y habiendo valorado como ciertos estas dos últimas declaraciones como se indicó ut supra, llega inexorablemente a concluir que esta no es cierta;
Por lo anterior se concluye que la declaración del ciudadano JOSÉ SUARREZ no se estima como cierta y en consecuencia no sirve para fundar la exceptio alive alegada por la defensa.
JUAN CARLOS CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad número: 17.946.680, quien juramentado y sin vinculo de parentesco ni de amistad o enemistad con las partes, señaló: “Yo me encontraba en la casa de la abuela del acusado, entonces éste yo estaba jugando Bingo, nosotros llegamos como a las dos, como habíamos perdido la plata fuimos a recobrarla jugando Bingo, él llegó como casi cerca de las tres, y de ahí nos pusimos a jugar Bingo, ya en la tardecita, se retiró con un amigo, incluso yo a mi amigo le dije que ese muchacho era raro, porque a él le dicen el niño y a los que le dicen el niño son raros, después supimos que se lo habían llevado preso y lo le dije a mi amigo que se fuera porque él no es de ahí, y había redadas, el se retiró, pero a mi me consta que él se encontraba en la casa de su abuela. EL DEFENSOR PREGUNTA. PRIMERA: Te acuerda del día; CONTESTÓ: Fue un 19 de diciembre; OTRA: Puedes dar fe de donde se encontraba mi defendido entre las dos de la tarde y seis de la tarde; CONTESTÓ: Le puedo decir que él llegó como a las tres, y salió como a las cinco a seis de la tarde, de ahí nos enteramos que lo había agarrado la policía, pero él se encontraba en el patio con su amigo, uno chiquito y bajito, que es evangélico. EL FISCAL NO QUISO PREGUNTAR. EL JUEZ PREGUNTA. PRIMERO. Usted se encontraba dentro de la casa o en la parte de afuera; CONTESTÓ: En el porche; OTRA: Y usted se encontraba con el señor aquí presente; CONTESTÓ: No ellos se encontraban adentro; OTRA: Usted llegó a ver la aprehensión del acusado; CONTESTÓ: No.
Testimonio que se valora como cierto por emanar de un ciudadano que depone en el debate oral de manera seria, sin embargo, el mismo reconoce no estar con el acusado durante las 4 y cinco de la tarde, lo que lleva a concluir que no fundamenta la exceptio alive alegada.
OMAR AZUAJE, venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad número: 18.871.964, quien juramentado y sin vinculo de parentesco ni de amistad o enemistad con las partes, señaló: “Yo me encontraba en la casa de un compañero haciendo un trabajo y nos pusimos a jugar pool, quedamos sin dinero y me quedé sin pasaje, me fui a jugar bingo a la casa del muchacho, de Elisaul, cómo a eso de dos a dos y media llegamos a su casa, llegó con una camisa verde, mi compañero me dijo que parecía raro, eso fue todo, tuvimos jugando pasada las cinco él salió y le detuvieron. EL DEFENSOR PREGUNTA: Tu viste al niño en la tarde; CONTESTÓ: Cuándo nosotros llegamos él no había llegado todavía; OTRA: Le viste portar arma de fuego; CONTESTÓ: No, OTRA: Dónde estabas tú; CONTESTÓ: Yo estaba en su casa cuando lo detiene la policía; OTRA: Pero antes de la detención él estaba en la casa; CONTESTÓ: Estaba afuera con un muchacho, primera vez que iba a su casa. EL FISCAL NO PREGUNTÓ. EL JUEZ PREGUNTÓ. PRIMERO: Porque sabe Ud. que lo detuvieron; CONTESTÓ: Por los hechos que dijeron en el periódico; OTRA: Cuando fue la última hora que usted lo vio a él (refiriéndose al acusado); CONTESTÓ: Era como las tres y media de la tarde; OTRA: Y después lo volvió a ver; CONTESTÓ: No, sino que los muchachos me dice si no sabía que habían detenido al muchacho en donde estábamos la tarde anterior. CESÓ EL INTERROGATORIO.
Testimonio que se valora como cierto por emanar de un ciudadano que depone en el debate oral de manera seria, sin embargo, el mismo reconoce no estar con el acusado durante las 4 y cinco de la tarde, lo que lleva a concluir que no fundamenta la exceptio alive alegada.
Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:
1) Que el día 19 de diciembre de 2004, entraron dos ciudadanos a una casa ubicada en La Villa con el objeto de cometer un robo; queda acreditado con la declaración del ciudadano FRANCISCO JAVIER CARRILLO RODRÍGUEZ quien señaló: “En ese momento, yo me encontraba sentado delante de mi padre en eso entran dos personas, uno por el lado en donde estoy yo y otro entra por el lado del frente, el otro no lo puedo reconocer porque estaba de espalda, yo vi todo incluso cuando él (refiriéndose al acusado) disparo y todo, él le decía al otro que le quitara a mi papá lo que tenía, mi papá hizo como si iba a entrar a la casa y el compañero de él le dice, dale el disparo, y él disparo” concatenada con la declaración de la ciudadana CARMEN ZULEIMA LUCENA MEDINA quien señalo: “Estaba en la casa del señor Luis Cedeño, cuando en horas de la tarde del día 19 de diciembre de 2004, llegaron dos tipos, uno armado y el otro no, uno entró por detrás de donde estaba el señor que resultó muerto y el otro por el lado mío, el que estaba al lado mío apuntó al señor con la pistola y dijo esto es un atraco, quedasen quieto, el que estaba por allá, le metió la mano en el bolsillo al señor, y el señor le dijo yo no te tengo nada, en ese momento el señor se paró, y el que estaba cerca de mi le disparó, el señor se metió para dentro de la casa y luego se reviso y salió y dijo que lo habían herido, los tipos se fueron corriendo y salió para el hospital, luego salí a poner el denuncio y no encontraba que hacer, ya que la muerta podía haber sido yo que estaba cerca, bueno y eso fue todo”:
2) Que en ese momento durante el robo se efectúa un disparo que causa la muerte del ciudadano FRANCISCO CARRILLO HIDALGO, se deja acreditado con las misma declaraciones señaladas en el punto anterior sumada a la declaración del ciudadano FRANCISCO CARRILLO GAHON quien expuso: “…Yo iba para mi trabajo, mi padre me llamó para que le llevara una pieza, yo le lleve la pieza, al llegar me dice, llévala para la parte de atrás la limpia y la traes, estando atrás escucho el disparo y salgo a donde está él y veo al ciudadano (refiriéndose al acusado), eso fue rápido, agarré a mi padre y salí para el hospital…”.
3) Que ese disparo causó la muerte del ciudadano FRANCISCO CARRILLO HIDALGO, se deja acreditado con la declaración de los ciudadanos señalados ut supra y el acta de defunción del referido ciudadano.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en los tipos delictivos que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho.
El delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado el artículo 407 del Código Penal establece “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
A su vez la calificante señalada “en ejecución de un robo agravado” esta prevista en el artículo 408 del mismo Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, prevé una pena de “quince a veinticinco años de presidio”.
CUERPO DE DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO)
El delito de Homicidio debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de los acusados en autos, toda esta actividad así como la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal se determina así:
1) Una acción realizada por el agente y dirigida en contra de la víctima; en el presente caso tenemos que el sujeto activo “disparó” al sujeto pasivo, tal hecho quedó acreditado por el Tribunal con las siguientes declaraciones: FRANCISCO JAVIER CARRILLO RODRÍGUEZ quien señaló: “En ese momento, yo me encontraba sentado delante de mi padre en eso entran dos personas, uno por el lado en donde estoy yo y otro entra por el lado del frente, el otro no lo puedo reconocer porque estaba de espalda, yo vi todo incluso cuando él (refiriéndose al acusado) disparo y todo, él le decía al otro que le quitara a mi papá lo que tenía, mi papá hizo como si iba a entrar a la casa y el compañero de él le dice, dale el disparo, y él disparo” concatenada con la declaración de la ciudadana CARMEN ZULEIMA LUCENA MEDINA quien señalo: “Estaba en la casa del señor Luis Cedeño, cuando en horas de la tarde del día 19 de diciembre de 2004, llegaron dos tipos, uno armado y el otro no, uno entró por detrás de donde estaba el señor que resultó muerto y el otro por el lado mío, el que estaba al lado mío apuntó al señor con la pistola y dijo esto es un atraco, quedasen quieto, el que estaba por allá, le metió la mano en el bolsillo al señor, y el señor le dijo yo no te tengo nada, en ese momento el señor se paró, y el que estaba cerca de mi le disparó, el señor se metió para dentro de la casa y luego se reviso y salió y dijo que lo habían herido, los tipos se fueron corriendo y salió para el hospital, luego salí a poner el denuncio y no encontraba que hacer, ya que la muerta podía haber sido yo que estaba cerca, bueno y eso fue todo ” y la declaración de FRANCISCO CARRILLO GAHON quien expuso: “…Yo iba para mi trabajo, mi padre me llamó para que le llevara una pieza, yo le lleve la pieza, al llegar me dice, llévala para la parte de atrás la limpia y la traes, estando atrás escucho el disparo y salgo a donde está él y veo al ciudadano (refiriéndose al acusado), eso fue rápido, agarré a mi padre y salí para el hospital…”.
2) Que se haya ocasionado la muerte, acredita con la declaración de los ciudadanos nombrados en el numeral anterior y el acta de defunción del ciudadano FRANCISCO JOSÉ CARRILLO HIDALGO”.
3) Con relación a la calificante, debemos mencionar que la misma era que el homicidio se cometió en “ejecución de un robo agravado”, tal circunstancia queda acreditada con las misma declaraciones señaladas en el numeral primero.
Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por demostrado el Cuerpo del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO) Y así se decide.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL ACUSADO
La Participación del acusado ELISAUL EPITACIO AGUILAR RODRÍGUEZ, quedó determinada con la declaración de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CARRILLO RODRÍGUEZ quien señaló: “En ese momento, yo me encontraba sentado delante de mi padre en eso entran dos personas, uno por el lado en donde estoy yo y otro entra por el lado del frente, el otro no lo puedo reconocer porque estaba de espalda, yo vi todo incluso cuando él (refiriéndose al acusado) disparo y todo, él le decía al otro que le quitara a mi papá lo que tenía, mi papá hizo como si iba a entrar a la casa y el compañero de él le dice, dale el disparo, y él disparo” concatenada con la declaración de la ciudadana CARMEN ZULEIMA LUCENA MEDINA quien señalo: “Estaba en la casa del señor Luis Cedeño, cuando en horas de la tarde del día 19 de diciembre de 2004, llegaron dos tipos, uno armado y el otro no, uno entró por detrás de donde estaba el señor que resultó muerto y el otro por el lado mío, el que estaba al lado mío apuntó al señor con la pistola y dijo esto es un atraco, quedasen quieto, el que estaba por allá, le metió la mano en el bolsillo al señor, y el señor le dijo yo no te tengo nada, en ese momento el señor se paró, y el que estaba cerca de mi le disparó, el señor se metió para dentro de la casa y luego se reviso y salió y dijo que lo habían herido, los tipos se fueron corriendo y salió para el hospital, luego salí a poner el denuncio y no encontraba que hacer, ya que la muerta podía haber sido yo que estaba cerca, bueno y eso fue todo… OTRA: Que manifestaron esas personas; CONTESTÓ: Quieto esto es un atraco, uno decía sácale todo al viejo y le metió la mano en el bolsillo, él señor se la sacó y salió corriendo y en eso es que hubo el disparo; OTRA: Quién realizó el disparo; CONTESTÓ: Él (refiriéndose al acusado); OTRA: A qué distancia estaba usted, cerca como ahí donde está usted; CONTESTÓ: Cerca como de usted…” y la declaración de FRANCISCO CARRILLO GAHON quien expuso: “…Yo iba para mi trabajo, mi padre me llamó para que le llevara una pieza, yo le lleve la pieza, al llegar me dice, llévala para la parte de atrás la limpia y la traes, estando atrás escucho el disparo y salgo a donde está él y veo al ciudadano (refiriéndose al acusado), eso fue rápido, agarré a mi padre y salí para el hospital”.
El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a) El acusado disparó un arma en contra de la humanidad del ciudadano FRANCISCO JOSÉ CARRILLO HIDALGO durante la ejecución de un robo; b) Al haber a acusado utilizado un instrumento (arma de fuego) para cometer el robo, aceptó las posibles consecuencia que con esa arma se podía acarrear en la ejecución de ese ilícito como el que ocurrió (muerte) estableciéndose con ese hecho objetivo el dolo.
Todo lo anterior hace constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado ELISAUL EPITACIO AGUILAR RODRÍGUEZ es culpable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ CARRILLO HIDALGO por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide.
PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (en ejecución de un robo) previsto y sancionado el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal establece pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) años de PRESIDIO, siendo su termino medio VEINTE (20) años, por aplicación del articulo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que en la presente causa no consta que el acusado ELISAUL EPITACIO AGUILAR RODRÍGUEZ registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, en el sentido de la buena conducta predelictual, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1.- La Interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
COSTAS
No se condena en costa al acusado por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado ELISAUL EPITACIO AGUILAR RODRIGUEZ, Venezolano, Soltero, Fecha de Nacimiento 14/07/1987, Edad 18 Años; Titular de la Cédula de Identidad N° 18.732.471, Profesión y Oficio ESTUDIANTE, Hijo de Eleida Rodríguez (v) y de José Saul Aguilar (v), Residenciado en la Urbanización Baraure 02 Sector 6 Casa N°01 Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, en perjuicio de FRANCISCO JOSÉ CARRILLO HIDALGO (Occiso) imponiéndole la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1.- La Interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece provisionalmente como fecha probable en que finalizará la condena para el acusado ELISAUL EPITACIO AGUILAR RODRIGUEZ la siguiente: 19 DE DICIEMBRE DE 2019, ya que se encuentra detenido desde el día de los hechos 19-12-2004.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.
Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 5 de Mayo de 2005.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 3 constituido como Tribunal UNIPERSONAL del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 19 DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO.-.
EL JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Consta.
La Srta.
El día miércoles 27 de abril de 2005, se constituyó en la Sala de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio N° 3, (unipersonal) a cargo del Abg. ALVARO EDMUNDO ROJAS RODRÍGUEZ, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2005-000018, seguida al acusado: ELISAUL EPITACIO AGUILAR RODRIGUEZ, Venezolano, Soltero, Fecha de Nacimiento 14/07/1987, Edad 18 Años; Titular de la Cédula de Identidad N° 18.732.471, Profesión y Oficio ESTUDIANTE, Hijo de Eleida Rodríguez (v) y de José Saul Aguilar (v), Residenciado en la Urbanización Baraure 02 Sector 6 Casa N°01 Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, en perjuicio de FRANCISCO JOSÉ CARRILLO HIDALGO (Occiso). El referido acusado está debidamente asistido por el defensor público ABG. GUILLERMO DÍAZ MÁRQUEZ. Una vez iniciado el referido debate se le cede la palabra al Fiscal para que exponga su acusación, posteriormente se le cede la palabra al defensor para que señale su defensa con relación a su patrocinado, posteriormente se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló que declararía más tarde; posteriormente se comenzó la recepcionó de las pruebas ofertadas por el Ministerio Públicos y la defensa y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día jueves 5 de mayo del mismo año, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamaron a los órganos de prueba que asistieron, una vez cerrado la recepción de pruebas se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal del Ministerio Público Abg. Silberto José Tremaria, en este estado el acusado señaló su deseó al Tribunal de declarar y así lo hizo, continuando las conclusiones del defensor Guillermo Díaz Márquez. Se le cedió el derecho al fiscal quien la hizo así como la contrarreplica para el abogado defensor; seguidamente se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión, posteriormente se constituyó nuevamente el Tribunal en la Sala de Juicio para dictar la respectiva decisión se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Tercero Abg. SILBERTO JOSÉ TREMARIA expuso oralmente los hechos que le imputa al acusado el cual es el siguiente: Los hechos suceden el día 19 de diciembre de 2004, en horas de la tarde, de un taller mecánico, ubicado en el callejón 1 del Barrio La Villa, Acarigua Estado Portuguesa, se presento el imputado Elisaul Epitacio Aguilar en compañía de otro sujeto, quienes portando armas de fuego bajo amenazas a la vida trataron de despojar al ciudadano al ciudadano Francisco José Carrillo Hidalgo de sus pertenencias, pero opuso resistencia motivo por el cual el mencionado imputado acciona el arma de fuego logrando impactar los proyectiles disparado en la región costal izquierdo ocasionándole una herida que le produjo la muerte,
Así las cosas el fiscal afirmó los siguientes hechos:
a) Que el día 19 de diciembre ocurrió en horas de la tarde en un taller mecanico ubicado en el callejón 1 del barrio La Villa una muerte;
b) Que esa muerte fue causa por arma de fuego;
c) Que esa muerte ocurrió en la ejecución de un robo;
d) Que la víctima era despojada y al negarse a entregar sus pertenencia recibió un disparo de las personas que lo querían despojar de sus prendas;
e) Que en ese hecho participaron dos personas de las cuales una estaba manifiestamente armada;
f) Que la persona que disparó fue el acusado ELISAUL EPITACIO AGUILAR RODRÍGUEZ.
Las afirmaciones hecha por el Fiscal serán probadas según su exposición inicial, con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Código Penal en el artículo 408 numeral 1° vigente para el momento de la comisión del hecho, solicitando el enjuiciamiento del mismos y la aplicación de la pena correspondiente.
La defensa técnica del acusado ejercida por el Abg. GUILLERMO DÍAZ MÁRQUEZ manifestó que: “En mi condición de defensor del ciudadano ELISAUL AGUILAR, la defensa rechaza en los términos que presenta la fiscalía la acusación, en primer lugar califica el homicidio calificado no tiene fundamentación, pudiéramos estar en todo caso en un homicidio intencional simple, la fiscalía presentará sólo unos testigos presénciales y la defensa promovió otros testigos que van a dar fe de que mi defendido estaba en otra parte, en lugar, modo y tiempo, lo que se va a determinar es a cuales testigos se le va a dar valor. Es todo, ciudadano Juez.”Así las cosas la defensa presentó una exceptio alive a favor de su defendido.
El acusado ELISAUL EPITACIO AGUILAR RODRÍGUEZ, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló a viva voz su deseo de no declarar.
Posteriormente se comenzó recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, tomándose la declaración de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CARRILLO RODRIGUEZ, FRANCISCO JOSÉ CARRILLO GAHON, LUIS ANTONIO CEDEÑO, CARMEN ZULEIMA LUCENA MEDINA, el experto LUIS ANTONIO CASTILLO, los funcionarios JEAN CARLOS PÉREZ, GONZALO RANGEL, los testigos de la defensa ciudadanos JAIME NATANAHEL ADAN MENDEZ, YUSVELI ALAE DE RIVAS, JHONNY RAMÓN MEDINA LLOVERA, JOSÉ ROLDAN SUAREZ PÉREZ, JUAN CASTAÑEDA, OMAR AZUAJE, se leyó el acta de defunción del ciudadano FRANCISCO JOSÉ CARRILLO HIDALGO, en la continuación del debate LUIS TORRES, se leyó las inspecciones practicada conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que rielan a los folios 5 y 6, y la declaración del funcionario JOSÉ ALEJANDRO CONTRERAS, todos estos órganos de pruebas fueron recepcionados en el orden que fueron mencionados.
Concluida la misma se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. SILBERTO JOSÉ TREMARIA a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “No hay dude de que con los elementos probatorios recepcionados en este debate oral y público ha quedado plenamente demostrado el cuerpo del delito de Homicidio Intencional Calificado cometido en ejecución de un Robo, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, esta corporeidad se deja acreditado con los testimoniales de FRANCISCO JAVIER CARRILLO RODRIGUEZ; otro testigo presencial FRANCISCO JOSÉ CARRILLO GALLON, la testigo presencial CARMEN ZULEIMA LUCENA MEDIUNA y el testigo presencial LUIS ANTONIO CEDEÑO, así como los testigos funcionarios aprehensores JOSÉ ALEJANDRO CONTRERAS y JEAN CARLOS PÉREZ. Todos estos testigos fueron contestes en que durante la ejecución de un robo el acusado disparó en contra de la humanidad del ciudadano FRANCISCO JOSÉ CARRILLO HIDALGO causándole la muerte. Los testigos presentados por la defensa no pudieron contrarrestar la presencia del acusado en el lugar del hecho, además no son conteste en afirmar la hora que se encontraban con el acusado y deben ser analizada de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ya que son amigos del acusado y sus declaraciones además de parciales no son contestes. Por último reitero la acusación por el delito de Homicidio Intencional Calificado en ejecución de un Robo y solicito que se le imponga la pena correspondiente.”
El acusado solicitó al Tribunal que se le oyera su declaración en ese instante y señaló: “ Me encontraba yo ese día 19 de Diciembre trabajando en un local Chino que queda por el Bulevar, en el transcurso del Trabajo salí yo a las 2:00 de la tarde me toca cobrar, me dieron mis reales salí a la casa, cuando llegue a la casa como a las 2:30 o 3:00 de la tarde estaba todos reunidos jugando Bingo, me estaba esperando un amigo, estaba afuera refrescándome, llego mi amigo y nos fuimos para adentro de la casa, nos quedamos un rato salimos porque íbamos para el sector 8 y como a las cinco o las seis ,llega una patrulla policial, frente de nosotros se baja la señora Zuleima , se bajo del Corolla llega y le hace seña a mi Amigo y el policial le pregunta si era y ella contestó me parece que no, y me señala y dice como que es él, llega la policía y se amontona la gente y me lleva para la policía, llega y habrá una gaveta y saca un armamento porque yo estudio y te voy a meter este armamento pero yo no se nada de armamento, que revise bien ese expediente, ya que el señor tiene tres impacto de bala”.
La defensa técnica del acusado ELISAUL EPITACIO AGUILAR RODRÍGUEZ ejercida por el Abg. GUILLERMO DÍAZ MÁRQUEZ manifestó en sus conclusiones que: “El fiscal desarrolla una crónica de un juicio, claro un cuadro sinóptico de lo que le interesa a la parte acusadora, señalando los testigos por parte de él y los testigos por parte de la defensa, una crónica, que quiero decir yo con esto, si sacamos la sustancia de los medios de pruebas, no debemos de sopesar el testimonio de los hijos de la víctima, que es lo que realmente sustenta la acusación ya que los otros testigos están llenas de contradicciones, incluso el último funcionario señala que la señora decía “el cheo” pero esto viene a relucir a última hora, por la otra parte se habla de un armamento pero no se exhibió esa arma, lo que se hizo fue la declaración del experto sobre el arma pero no se exhibió la misma, ahora, hay un hecho que pesa que son las declaraciones de los hijo de la víctima, sin embargo la aprehensión fue hecha por Zuleima y la policía, por ello no podemos sostener que eso sea válido, pienso que por solidaridad los hijos de la víctima atestiguan a favor de Zuleima y por ello señalan a mi defendido, por eso, ciudadano Juez no hay la convicción para condenar a alguien y si le metemos la lupa a las otras declaraciones, esto fue un caso manejado a la ligera por las víctima y por la policía, pero esos testigos deben ser desestimado, pero mis testigos no, es triste que uno solo, el evangélico, quien lo acompañó toda la tarde demuestra la defensa presentada, si él estaba con mi defendido, como va a estar en dos lados a la vez, hay muchas dudas y son dudas razonable, por ello, condenar a alguien por el simple testimonio de dos personas es muy difícil y no puede ser, por ello, solicito una sentencia absolutoria con toda respeto hacía las víctimas.”
El fiscal del Ministerio Público ABG. SILBERTO JOSÉ TREMARIA realizó replica sobre la conclusiones del Abg. GUILLERMO DÍAZ MARQUEZ señalando que; “ Dos cosas nada más, primero con relación a la declaración de la ciudadana Zuleima Lucena, todos oímos que la señora fue muy clara y eso está grabado, donde ella dijo que habían sido dos personas, si ella mencionó a Cheo en esa oportunidad, si no lo dijo aquí eso no quiere decir que no lo dijo a la policía, ya que se puede olvidar ciertos hechos, esta versión a las testimoniales de Francisco Javier Carrillo Rodríguez quien señala también que eran dos personas, que uno le metió la mano a su papá en el bolsillo y que él no se dejó robar y le dispara, esas declaraciones son conteste, de que ese Cheo viene a relucir a última hora, eso no tiene relevancia, incluso las victimas saben que el Cheo es la otra personas y debe conseguirse; En relación al arma, el doctor Guillermo Díaz, sabe que con la declaración del experto basta para acreditar la existencia del arma y el hecho de que no se haya exhibido no es impedimento para que se valore la declaración del experto y ésta así se estime, por último ratifico la solicitud de sentencia condenatoria”.
Por su parte el Abg. GUILLERMO DÍAZ MÁRQUEZ en su oportunidad para la contrarreplica señaló: “Haciendo uso de la contrarreplica quiero decir que con respecto al arma de fuego, incluso no se exhibió aquí, sino que en ningún momento no se practicó ninguna otra experticia y con relación al cara de Diablo, siempre se hablo del cara de muerto o del niño, y en eso se ve la contradicción, es todo.”
Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima MILAGROS JOSEFINA RODRÍGUEZ GARCÍA quien señalo: “Yo no estaba presente pero mis hijos si, ellos siempre andaban con mi esposo y si ellos dicen que él fue es que así es, ese señor fue el que mató mi esposo, desde un principio se sabía que Elisaul alias el cara de muerto fue el que mató a mi esposo”.
Se le cedió la palabra al acusado ELISAUL EPITACIO AGUILAR RODRIGUEZ quien señaló: “Ella no puede decir que fui yo, en base a dos testimonio, yo alego una vez más que me encontraba en mi casa para el momento de los hechos y así lo reitero, yo no tengo necesidad de robar nada a nadie, no soy ladrón sino un estudiante.”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:
FRANCISCO JAVIER CARRILLO RODRÍGUEZ, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 19.714.930, hijo de la víctima quien señaló bajo juramento: “En ese momento, yo me encontraba sentado delante de mi padre en eso entran dos personas, uno por el lado en donde estoy yo y otro entra por el lado del frente, el otro no lo puedo reconocer porque estaba de espalda, yo vi todo incluso cuando él (refiriéndose al acusado) disparo y todo, él le decía al otro que le quitara a mi papá lo que tenía, mi papá hizo como si iba a entrar a la casa y el compañero de él le dice, dale el disparo, y él disparo. EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PREGUNTA. PRIMERO: Puede ampliar las circunstancia de modo, lugar y tiempo; CONTESTÓ: Eso fue en el barrio La villa cerca del terminal, en la casa del señor Luis el mecánico que le estaba reparando el carro, el 19 de diciembre a las 4 a las 5 de la tarde; OTRA: Qué hacían en ese lugar; CONTESTÓ: Arreglar el carro, eso es un taller; OTRA: A qué hora llegaron ustedes ahí; CONTESTÓ: Como a las 2 de la tarde; OTRA: En compañía de quién llegó usted a ese taller; CONTESTÓ: En compañía de mi padre FRANCISCO CARRILLO; OTRA: Quiénes estaban presente en ese sitio para el momento en que ocurrieron los hechos; CONTESTÓ: La señora Zuleima; la esposa del señor Luis, estaba la hija del señor Luis, yo y mi hermano Francisco Carrillo; OTRA: Que pasó en ese momento en ese taller; CONTESTÓ: Llegó él (señalando al acusado) con un compañero ahí para atracarnos mi padre opuso resistencia y él le dio un disparo; OTRA: Usted llegó a ver a la persona que disparó; CONTESTÓ: Si; OTRA: Usted a que distancia se encontraba de la persona que disparó: CONTESTÓ: Cerca; OTRA: Se encuentra en esta Sala la persona que disparó a su padre; CONTESTÓ: Él (señalando al acusado); OTRA: Y por qué motivo disparó; CONTESTÓ: Porque mi papá opuso resistencia a que lo robaran; OTRA: Qué le dijeron esas personas antes del disparo; CONTESTÓ: Que le entregaran la plata, el reloj; OTRA: Su papá llegó a ser despojado de alguna de sus pertenencias; CONTESTÓ: No; OTRA: Que hizo usted y los demás después del disparo; CONTESTÓ: Auxiliar a mi papá; EL DEFENSOR PREGUNTÓ. Ellos se llamaban por un apodo o algún nombre; CONTESTÓ: No; lo único que él le dijo fue quitarle los reales al viejo; OTRA: Cuántos disparos hubieron; CONTESTÓ: Uno sólo; OTRA: Que es lo que te da la seguridad de que él fue; CONTESTÓ: Porque yo lo vi; OTRA: No hay ningún signo de equivocación; CONTESTÓ: No porque yo lo vi a él, estoy seguro. CESÓ EL INTERROGATORIO.
FRANCISCO JOSÉ CARRILLO GALLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.666.997, hijo de la víctima quien señaló bajo juramento: “ Yo iba para mi trabajo, mi padre me llamó para que le llevara una pieza, yo le lleve la pieza, al llegar me dice, llévala para la parte de atrás la limpia y la traes, estando atrás escucho el disparo y salgo a donde está él y veo al ciudadano (refiriéndose al acusado), eso fue rápido, agarré a mi padre y salí para el hospital. EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PREGUNTA: PRIMERA: En que sitio, fecha y hora ocurrió lo que señala; CONTESTÓ: El sitio fue un Taller por La Villa, del señor Luis, en el transcurso de la tarde, la hora no la recuerdo exactamente, el 19 de diciembre; OTRA: Quiénes se encontraban presentes en ese sitio; CONTESTÓ: El dueño del taller; estaba mi hermano, y una señora; OTRA: Que tiempo tenía usted de haber llegado; CONTESTÓ: Cómo veinte minutos; OTRA: Cuántos disparos escuchó usted; CONTESTÓ: Uno solo; OTRA: Usted percibió quién disparó; CONTESTÓ: Oí el disparo y al salir lo vi al él con el arma (señalando al acusado); OTRA: Cuántas personas vio usted; CONTESTÓ: Una sola; OTRA: Se encuentra presente en la Sala esa persona que usted vio con el arma; CONTESTÓ: Si es él (señalando al acusado); CONTESTÓ: Por qué está tan seguro; CONTESTÓ: Porque yo lo vi, al correr a que mi papá yo lo observe bien y él salió, después trasladamos a mi papá para el hospital; OTRA: Su papá le dijo algo a usted; CONTESTÓ: Que no lo dejara morir y que se hiciera justicia de morir. EL DEFENSOR PREGUNTA: Él andaba acompañado o solo; CONTESTÓ: No le sé decir, ya que el que pude ver fue a él y lo que quería yo era ayudar a mi papá; OTRA: Su hermano estaba allí; CONTESTÓ: Si él estaba ahí jugando; OTRA: Y usted vio solamente a mi defendido en el hecho; CONTESTÓ: Cuando sonó el disparo yo lo vi solo a él y lo demás no me importó porque quería ayudar a mi padre (El defensor pide que se deje constancia); OTRA: Cuando sonó el disparo ustedes hicieron algo para perseguir al que disparó; CONTESTÓ: Yo lo que hice fue tratar de ayudar a mi padre, lo demás no me importó, yo lo vi a él (señalando al acusado) yo sé que él es y está en mi mente., CESÓ EL INTERROGATORIO.
Testimonios que el Tribunal les da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por dos testigo presencial víctima del hecho por ser hijo del occiso, siendo en consecuencia pruebas directa, además de ello, los testigos fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción. Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, nos permitimos señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:
“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” (La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132)
De igual manera el doctor MIRANDA ESTRAMPES se señala:
“Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).
Es decir que no existe imposibilidad para que el Tribunal al momento de su valoración tome como único elemento de cargo la declaración de las víctimas, sin embargo para realizar una adecuada valoración se debe seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quienes aquí deciden, observan que la declaración de las víctimas fue objetiva al narrar de manera coherente los hechos por ellos observados, el hecho de no existir acusación particular propia, da a entender también que las víctimas no tiene un interés procesal sino únicamente el de obtener la justicia, al mantenerse en su condición de sujeto del proceso y no de parte, ello hace establecer al Tribunal que la declaración de la víctima está ausente de incredibilidad;
b) Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, más adelante se transcribirá la declaración de los otros testigos presénciales CARMEN ZULEIMA LUCENA MEDINA y LUIS ANTONIO CEDEÑO que corroboran los hechos afirmados por las víctimas FRANCISCO JAVIER CARRILLO RODRÍGUEZ y FRANCISCO JOSÉ CARRILLO GAHON, por ello las declaraciones de las víctimas en su contenido es verosímil;
c) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, sin embargo, en el propio debate, este Juzgador pudo observar que la declaración de las víctimas fueron sucinta y no cayeron en contradicciones, el tono de voz en cada uno de ellos fue inflexible, es lo que lleva a estimar como persistente y no contradictoria.
Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de las declaraciones de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CARRILLO y FRANCISCO JOSÉ CARRILLO GAHON, víctimas del delito por ser hijos del occiso, como cierta y constituir prueba de cargo directa en contra del acusado.
Cuales hechos acreditan esas declaraciones:
a) Que el día 19 de diciembre de 2005 se encontraban en el Barrio La Villa en la casa del ciudadano de nombre LUIS ANTONIO CEDEÑO, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CARRILLO HIDALGO; sus hijos FRANCISCO JAVIER CARRILLO RODRÍGUEZ y FRANCISCO JOSÉ CARRILLO GAHON, la señora CARMEN ZULEIMA LUCENA MEDINA y el dueño de la casa señala ut supra;
b) Que entraron dos personas de las cuales una estaba manifiestamente armada;
c) Que entraron para cometer un robo al decirles que era un atraco y tratar de despojar mediante amenaza al ciudadano FRANCISCO JOSÉ CARRILLO HIDALGO;
d) Que el referido ciudadano se negó a entregar sus pertenencias;
e) Que el acusado al ver que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CARRILLO HIDALGO no permitía que le quitasen sus pertenencias disparó en su contra;
f) Que con motivo de ese disparo muere el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CARRILLO HIDALGO;
g) Que los declarantes reconocer al acusado como la persona que efectuó el disparo.
LUIS ANTONIO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.380.834, de 44 años de edad, amigo de la víctima quien señaló bajo juramento: “ En el momento yo le estaba arreglando un carro al señor y ya casi para terminarlo me senté así en la puerta del lado de afuera, era como de 4 a 4 y media por ahí, y escuche una detonación, no le puse mucho cuidado porque era diciembre y pensé que era un rayo, después escucho un grito dentro de la casa cuando voy corriendo viene saliendo el señor herido, y veo a dos guaros corriendo, eran dos, meto al señor en el carro con el hijo del señor y agarramos para el hospital. EL FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: Usted estaba arreglando el carro, se pregunta en qué sitio: CONTESTÓ: En mi casa, en La Villa; OTRA: A qué hora ocurrió los hechos: CONTESTÓ: Cuatro a cuatro y media; OTRA: Quiénes se encontraban presente ese día a esa hora; CONTESTÓ: Se encontraba la señora Zuleima, estaba el niño de él; el otra hijo acababa de llegar, el hijo mayor del difundo, ellos son Francisco Carrillo y José Francisco Carrillo y yo y estábamos echando cuento ahí en ese momento me salí hacía afuera y ocurrió lo que narré; OTRA: Usted llegó a ver a las personas que realizaron el hecho; CONTESTÓ: Cuando ya iban corriendo ya, iban dos uno que llevaba una guarda camisa blanca y el que disparó llevaba una camisa a cuadro y cuando lo agarraron llevaba una camisa azul, se cambió de camisa; OTRA: Usted vio a la persona que cargaba el arma en la mano; CONTESTÓ: Si; OTRA: Recuerda las características físicas; CONTESTÓ: Un flaco alto, blanco; OTRA: A que distancia lo logra ver; CONTESTÓ: Como a treinta metros; OTRA: Se encuentra en esta Sala esa persona que usted vio con el arma en la mano; CONTESTÓ: Es él; OTRA: Usted está seguro que era él; CONTESTÓ: Si él llevaba el armamento; OTRA: Qué hizo usted; CONTESTÓ: Después ayudar al señor Francisco y llevarlo para el hospital; OTRA: Dónde estaba la señora Zuleima. LA DEFENSA PREGUNTA: PRIMERA: Cuándo tu viste a mi defendido con el arma ya tu habías visto al hoy occiso herido; CONTESTÓ: Cuando yo iba para adentro ya le habían disparado; OTRA: Que lapso de tiempo hubo entre el disparo y el grito; CONTESTÓ: Como un minuto a dos minutos; OTRA: En esos dos minutos venían saliendo la víctima; CONTESTÓ: Es que después del tiro él se quedó revisando y después fue que empezó a salir y me dijo “me dieron un tiro”; OTRA: Por qué duraron tanto los muchachos; CONTESTÓ: Porque ellos le dieron el tiro y se quedaron registrando para ver si le quitaban algo y después es que salen corriendo; OTRA. Cuántas personas tu vistes; CONTESTÓ: Dos; OTRA: Tu los vistes cerca o lejos; CONTESTÓ: Es que cuando yo iba entrando ellos iban saliendo, no habían salido y por eso es que veo al que lleva el arma.
Testimonio que se le da valor de cargo en contra del acusado por ser vertido por un testigo presencial de hechos inmediatos posteriores al hecho principal pero que se puede concatenar como cierto en relación al reconocimiento del acusado ELISAUL EPITACIO AGUILAR RODRÍGUEZ a la salida de la casa del declarante, ello, en razón de su seguridad en su deposición y la edad del declarante que lleva a estimar un alto grado de seriedad en su declaración.
CARMEN ZULEIMA LUCENA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.548.516, de 42 años de edad, vecina del señor Luis y sin vinculo de parentesco ni de amistad o enemistad con las partes y expuso: “ Estaba en la casa del señor Luis Cedeño, cuando en horas de la tarde del día 19 de diciembre de 2004, llegaron dos tipos, uno armado y el otro no, uno entró por detrás de donde estaba el señor que resultó muerto y el otro por el lado mío, el que estaba al lado mío apuntó al señor con la pistola y dijo esto es un atraco, quedasen quieto, el que estaba por allá, le metió la mano en el bolsillo al señor, y el señor le dijo yo no te tengo nada, en ese momento el señor se paró, y el que estaba cerca de mi le disparó, el señor se metió para dentro de la casa y luego se reviso y salió y dijo que lo habían herido, los tipos se fueron corriendo y salió para el hospital, luego salí a poner el denuncio y no encontraba que hacer, ya que la muerta podía haber sido yo que estaba cerca, bueno y eso fue todo. EL FISCAL PREGUNTA. PRIMERO: Dónde ocurrieron esos hechos; CONTESTÓ: Eso ocurrió en el Taller del señor Luis Cedeño; OTRA: Dónde queda eso; CONTESTÓ: En el barrio La Villa; OTRA: Dónde vive usted; CONTESTÓ: En el barrio La Villa; OTRA: A qué hora ocurrieron esos hechos; CONTESTÓ: De 4 a 4 y media; OTRA: Que se encontraba haciendo usted allí; CONTESTÓ: La hija del señor Luis estaba cumpliendo año y estaban cantando, me puse a oír afuera y me dijo la vecina que entrara y que me sentara, el señor que murió estaba cantando; OTRA: Cuántas personas entraron y cometieron el hecho; CONTESTÓ: Dos; OTRA: Cuántas de ellas estaban visiblemente armadas; CONTESTÓ: Una; OTRA: Que manifestaron esas personas; CONTESTÓ: Quieto esto es un atraco, uno decía sácale todo al viejo y le metió la mano en el bolsillo, él señor se la sacó y salió corriendo y en eso es que hubo el disparo; OTRA: Quién realizó el disparo; CONTESTÓ: Él (refiriéndose al acusado); OTRA: A qué distancia estaba usted, cerca como ahí donde está usted; CONTESTÓ: Cerca como de usted; OTRA: Usted tiene conocimiento de quien era esas personas; CONTESTÓ: De vista; OTRA: La otra persona recuerda las características; CONTESTÓ: También lo conozco de vista porque vivía o vive por ahí en el mismo barrio, yo lo conocía de antes a ellos de vista; OTRA: Al señor lo despojaron de alguna de sus pertenencias; CONTESTÓ: No creo; OTRA: Que hicieron esas personas una vez que dispararon; CONTESTÓ: Uno salió por el portón y otro por la reja; OTRA: Usted que hice; CONTESTÓ: Dije Dios mío y fui a poner la denuncia. LA DEFENSA PREGUNTA. Una sola pregunta, usted está diciendo la verdad; CONTESTÓ: Si; OTRA: No le cabe la menor duda; CONTESTÓ: No, estoy segura. CESÓ EL INTERROGATORIO.
Testimonio que se tiene como cierto y se estima de cargo en contra del acusado por ser rendido por una testigo presencial del hecho narrado por ella, la declaarción rendida fue directa, respondió a las preguntas de la defensa sin caer en contradicciones y estar segura en todo el desarrollo del debate, tales hechos dan a entender al Tribunal de la veracidad de la declaración y con ella se acredita:
a) Que el día 19 de diciembre de 2005 se encontraban en el Barrio La Villa en la casa del ciudadano de nombre LUIS ANTONIO CEDEÑO, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CARRILLO HIDALGO; sus hijos FRANCISCO JAVIER CARRILLO RODRÍGUEZ y FRANCISCO JOSÉ CARRILLO GAHON y la declarante;
b) Que entraron dos personas de las cuales una estaba manifiestamente armada;
c) Que entraron para cometer un robo al decirles que era un atraco y tratar de despojar mediante amenaza al ciudadano FRANCISCO JOSÉ CARRILLO HIDALGO;
d) Que el referido ciudadano se negó a entregar sus pertenencias;
e) Que el acusado al ver que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CARRILLO HIDALGO no permitía que le quitasen sus pertenencias disparó en su contra;
f) Que con motivo de ese disparo muere el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CARRILLO HIDALGO;
g) Que la declarante conocía de vista a las personas que entraron a cometer el Robo;
h) Que la testigo reconoce al acusado como una de las personas que cometió el Robo.
LUIS ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 6.270.036, funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con 16 años de servicio, quien juramentado y sin vinculo con las partes expuso: “Me toco realizar una experticia que sobre un instrumento que resultó ser un arma de fuego, portátil, corta por su manipulación, de fabricación rudimentaria, con mecanismo semejante a un arma de fuego, tipo escopeta, aceptando en su recamara cartuchos calibre 357 y .38 special, constituido por un cañón con una longitud de 100 milímetros y un diámetro interno en su boca de 9,7 milímetros, con esa arma se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte, como consecuencia de las perforaciones que pueden causar los proyectiles que de ella emanan; asimismo se perito una concha calibre 357 sin cápsula de fulminante que presenta en su culote unas inscripciones en bajo relieve en la que se lee “CAVIN 357”. NINGUNA DE LAS PARTES QUISO PREGUNTAR.
La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, el deponente es una experto de dilatada trayectoria, expuso el objeto de su experticia y sus conclusiones de manera precisa en la Sala y respondió directa las preguntas que se les formularon con lo que se deja constancia de los siguientes hechos:
a) Que los instrumento sometidos a su pericia, resultaron ser un arma de fuego, portátil, corta por su manipulación, de fabricación rudimentaria, con mecanismo semejante a un arma de fuego, tipo escopeta, aceptando en su recamara cartuchos calibre 357 y .38 special, constituido por un cañón con una longitud de 100 milímetros y un diámetro interno en su boca de 9,7 milímetros y una concha calibre 357 sin cápsula de fulminante que presenta en su culote unas inscripciones en bajo relieve en la que se lee “CAVIN 357”;
b) Que con esa arma se puede causar lesiones de mayor gravedad e incluso la muerte.
JEAN CARLOS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soldador, titular de la cédula de identidad número: 15.692.395, agente policial, sin vinculo de parentesco ni de amistad o enemistad con las partes quien expuso: “ En ese momento estaba yo de servicio en labores de patrullaje y nos indican vía radio sobre un homicidio en el Barrio La Villa, posteriormente realizamos el recorrido por todo baraure y nos indican sobre el ciudadano que había cometido el hecho, en el recorrido un ciudadano que ve la comisión policial trató de darse a la fuga, ahí nosotros vamos en busca de él siendo llevado hacía la comisaría donde nos indican que este ciudadano está involucrado en un homicidio, antes de capturarlo le decomisamos un arma de fuego adaptada a 357 fabricación casera. EL FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: En compañía de quién se encontraba usted; CONTESTÓ: Con el Agente policial José Contreras; OTRA: A qué hora ocurrió eso; CONTESTÓ: En horas de la tarde; OTRA: Recuerda la información vía radio; CONTESTÓ: Que habían cometido un homicidio, llegamos hasta el sitio y nos indica la vía y las características de los individuo; OTRA: Cómo llegaron hasta el individuo que aprehendieron; CONTESTÓ: Porque él sale corriendo cuando nos avistó, en el comando es que se indica que esa persona es la que había cometido el homicidio; OTRA; Quién se indicó eso; CONTESTÓ: Los testigos que había en el hecho; OTRA: Cuál fue la persona que usted detuvo, está presente; CONTESTÓ: A él (señalando al acusado); OTRA: Y que le encontró a él; CONTESTÓ: Un arma de fuego; OTRA: Cuáles fueron las características de esa arma de fuego; CONTESTÓ: De fabricación casera 357; OTRA: Para e momento de la detención el andaba sólo o acompañado; CONTESTÓ: Sólo. EL DEFENSOR PREGUNTA: PRIMERA: El arma dónde la llevaba: CONTESTÓ: En el momento que nos vio buscó a botarla; OTRA: Por cree que él fue; CONTESTÓ: Ya que al momento de ver la comisión policial buscó a irse del sitio donde estaba, trato de meterse a una vereda; OTRA: A él lo conoces por algún apodo; CONTESTÓ: No; OTRA: En la comisaría quienes estaban; CONTESTÓ: Los testigos, ellos dijeron que él había cometido el hecho. CESÓ EL INTERROGATORIO.
La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un testigo presencial de la aprehensión del acusado que señala clara y de manera precisa los hechos por él observado, que respondió a las preguntas de la defensa en forma directa y no cayó en contradicción, con ella se deja constancia de los siguientes hechos:
a) Que el testigo fue el funcionario que practicó la aprehensión del acusado;
b) Que el declarante decomisó al acusado una arma de fabricación casera;
c) Que ese procedimiento lo hizo conjuntamente con el funcionario José Contreras.
JOSÉ ALEJANDRO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.731.703, funcionario policial con tres años de servicio, previo juramento y sin vínculo con las partes señaló: “Eso fue en la entrada a la Villa, se realizó un día domingo en horas de la tarde, unos ciudadanos llegaron a la Comisaría de Baraure diciendo que habían matado a alguien en la entrada a la Villa, de ahí salimos a dar las vueltas y encontramos a la persona que los señalaron. EL FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: En compañía de quien realizó ese procedimiento; CONTESTÓ: Jean Carlos Pérez; OTRA: Quién le informó a ustedes del hecho; CONTESTÓ: En estos momentos no tengo el nombre; OTRA: Que le manifestó la señora; CONTESTÓ: Que el en un taller donde arreglan las busetas llegó el señor a robar y después que lo robaron le ocasionaron un disparo que le produjo la muerte; OTRA: En que unidad hicieron la aprehensión; CONTESTÓ: En un corolla de la policía; OTRA: Quién iba en la unidad; mi persona, Jean Carlos Pérez y la señora también iba en el vehículo; OTRA: Hacía que sitio se trasladaron; CONTESTÓ: Primero nos trasladamos hacía la casa de Cheo en la Villa y luego fuimos a que el cara de diablo, que vive en Baraure; OTRA: A quien detuvieron; CONTESTÓ: Al cara de diablo; OTRA: Se acuerda de las características físicas de la persona que detuvo; CONTESTÓ: Si es él (señalando al acusado); OTRA: Recuerda usted que le decomisaron; CONTESTÓ: Él cuando nos vio lanzó un chopo al piso para despistar de fabricación casera. LA DEFENSA PREGUNTA: Desde el momento en que supieron el hecho hasta el momento en que hacen la aprehensión qué tiempo transcurrió; CONTESTÓ: Cómo una hora cuarenta y cinco minutos, faltaba casi como media cuadra antes de que él llegara a su residencia; OTRA: Estas personas que usted señala que le informaron donde la montaron; CONTESTÓ: En la Comisaría; OTRA: Cómo sabía la señora que era Cheo y el Cara de Muerto; CONTESTÓ: Porque ella decía que los conocía de vista ya que ella vive también en La Villa (la defensa pide que se deje constancia); OTRA: El muchacho andaba sólo; CONTESTÓ: Cuantas personas andaban con él al momento de la aprehensión; CONTESTÓ: Él andaba solo e iba llegando a su residencia y la señora nos dijo aquél es el Cara de Diablo que andaba en el robo y lo aprehendimos, encontrándosele en su poder el arma”.
La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un testigo presencial de la aprehensión del acusado que señala clara y de manera precisa los hechos por él observado, que respondió a las preguntas de la defensa en forma directa y no cayó en contradicción, con ella se deja constancia de los siguientes hechos:
a) Que el testigo fue el funcionario que practicó la aprehensión del acusado;
b) Que el declarante decomisó al acusado una arma de fabricación casera;
c) Que ese procedimiento lo hizo conjuntamente con el funcionario Jean Carlos Pérez.
GONZALO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.974.500, funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con 13 años de servicio, quien juramentado y sin vínculo con las partes expuso: “Yo no soy el experto sino que acompañe, sin embargo puedo decir que es que el 19 de diciembre me traslade con el funcionario Luis Torres y practicamos una inspección técnica, debo decir que no soy el técnico experto, sino el investigador, igualmente fui y realice el levantamiento del cadáver del ciudadana FRANCISCO JOSÉ CARRILLO HIDALDO, presencié la inspección técnica. EL FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: En qué consistió su actuación; CONTESTÓ: Justamente lo que hicimos fue a la Clínica Santa María y vimos el cuerpo inerte de un cuerpo de una persona con un muerta por disparo de proyectil, que quedó identificado como FRANCISCO JOSÉ CARRILLO HIDALGO hablamos con el familiar del occiso, se traslado al familiar, nos trasladamos al sitio e hicimos la inspección técnica. EL DEFENSOR NO PREGUNTA. CESO EL INTERROGATORIO.
La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un testigo presencial (funcionario) de la actuación por él realizada, tomando en cuenta la experiencia de trabajo como funcionario del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, declaración con la cual se deja constancia de la existencia del cuerpo sin vida de quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO JOSÉ CARRILLO HIDALGO, la cual se concatena con el acta de defunción y las inspecciones que se valoraran infra .
LUIS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.329.016, funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, quien juramentado y sin vinculo con las partes señaló: “Esa fue una inspección realizada por el inspector y mi compañía en la habitación N° 4 de la Clínica Santa María, estaba una persona adulta, piel blanca, canoso, se recolectó muestra de sangre, y quedó identificado como FRANCISCO JOSÉ CARRILLO HIDALGO. Una hora más tarde realice una inspección, en un lugar cerrado, presenta una cerca de alambre era una casa, por lo que se visualizó es un lugar donde se trabaja con vehículos, herrería, este, posteriormente entramos a la casa y no encontramos ningún elemento de interés criminalistico NINGUNA DE LAS PARTES QUISO PREGUNTAR.”
La anterior declaración se valora de la misma forma que la anterior, es decir, como cierta por emanar de un testigo presencial (funcionario) de la actuación por él realizada, tomando en cuenta la experiencia de trabajo como funcionario del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, declaración con la cual se deja constancia de la existencia del cuerpo sin vida de quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO JOSÉ CARRILLO HIDALGO, la cual se concatena con el acta de defunción y las inspecciones que se valoraran infra .
Se leyó el acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO JOSÉ CARRILLO HIDALGO, expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, en donde se deja constancia que el referido ciudadano murió el día 19 de diciembre de 2004 como consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO CAUSA POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO, como consta en certificación médica expedida por el doctor Luis Sarmiento.
Documento que el Tribunal por valora como cierto por emanar de una autoridad con competencia para dar fe de lo declarado ante él, y demuestra que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CARRILLO HIDALGO muere por las causas allí señalas.
Se leen las dos inspecciones realizadas por los funcionarios LUIS TORRES y GONZALO RANGEL, que rielan a los folios 4, 5 y 6 que en su contenido se señala lo mismo que lo declarado por ellos y motivado a que las referidas inspecciones se practicaron conforme a la previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal se valoran como ciertas pero se estiman únicamente para acreditar los mismos hechos ya acreditados con las declaraciones de los funcionarios que la practicaron y que depusieron en el debate oral.
TESTIGOS OFERTADOS POR LA DEFENSA:
La defensa técnica ejercida por el abogado GUILLERMO DÍAZ señalaba que su defendido se encontraba en otro lugar a la hora de cometerse el hecho, es decir, lo que en doctrina se conoce como una exceptio alive, para acreditar esa alegación se ofertó los siguientes testigos que se valoran a continuación:
JAIME NATANAHEL ADAN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.569.757, profesor, sin vinculo de parentesco ni de amistad o enemistad con el acuitado y previo juramento expuso: “Soy testigo, para atestiguar que el acusado es un buen alumno, buen estudiante, nunca lo observé en una actitud desajustada. EL FISCAL NO PREGUNTA. EL DEFENSOR PREGUNTA. El 19 de diciembre entre 4 y 5 de la tarde usted estaba con mi defendido; CONTESTÓ: No, solo quiero decir que él es un alumno bueno en la institución. CESÓ EL INTERROGATORIO.
Testimonio que se valora como cierto por emanar de un profesional que depone en el debate oral pero no aporta nada para la demostración de la exceptio alive por no estar co el acusado el día de los hechos.
YUSBELI ALAE DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.567.795, sin vinculo de parentesco con las partes ni de amistad o enemistad y previo juramento señaló: “Fui traída pata atestiguar que él ( el acusado) vive en la parte de atrás de mi casa, no es mi amigo no siquiera un saludo nos damos, bueno tenemos la costumbre los domingo de salir para la casa, me siento con mi mamá en la parte de afuera después de las dos y nos sentamos, ese día no sé exactamente era las tres de la tarde y lo vi a él (acusado) recostado a su casa y se metió a la casa, a la tardecita fue que salió y fue aprehendido por los policías, incluso le comenté a mi mamá de un carro que estaba con la señora que está sentada allá (señalando al público), no sé que fue lo que ella estaba hablando, pero lo que oí fue que ella decía, yo creo que es él, ellos en el carro bajaron el vidrio más, yo me preguntó que si no está segura porque va a señalarlo a él. EL DEFENSOR PREGUNTA. PRIMERA: Según la acusación entre las 4 y cinco de la tarde en el Barrio La villa ocurrió un hecho y todos los testigos señalan a mi defendido, pregunto, que usted con el corazón en la mano, dónde estaba mi defendido; CONTESTÓ: Si estaba, yo vi cuando llegó yo vi cuando salió; de donde venía a las tres o no sé decirle la hora exacta que él llegó a su casa, pero llegó. EL FISCAL PREGUNTA: El día domingo 19 de diciembre de 2004 en el Barrio La Villa ocurrió un hecho, usted estaba presente; CONTESTÓ: No; OTRA: Con quién hablaron esas personas que usted señala del carro y de qué; CONTESTÓ: No sé, no estoy segura; OTRA: En ese momento del vehículo fue que detuvieron al acusado; CONTESTÓ: Ya en ese momento lo habían detenido y lo tenían en la esquina, como a una cuadra con un compañero que él andaba, el niño, el niño lo detuvieron ahí. EL JUEZ PREGUNTA. Cuanto tiempo tiene usted viviendo ahí; CONTESTÓ: Toda la vida; OTRA: Y conoce al acusado desde pequeño; CONTESTÓ: Desde que estaba chiquito ya que todo el tiempo vivió ahí, pero con ellos yo no tengo amistad; OTRA: Usted vio al acusado entre 4 y 5 de la tarde; CONTESTÓ: Yo lo vi cuando llegó, y cuando se metió a la casa a las 2 y media y lo vi salir a las 5 de la tarde, pero entre 4 y 5 no lo vi, debió estar en la casa. CESÓ EL INTERROGATORIO.
Testimonio que se valora como cierto por emanar de una ciudadana que depone en el debate oral de manera seria, sin embargo, ella misma reconoce no estar con el acusado durante las 4 y cinco de la tarde, lo que lleva a concluir que no fundamenta la exceptio alive alegada.
YHONNY RAMÓN MEDINA LLOVERA, venezolano, mayor de edad, soldador, titular de la cédula de identidad número: 14.001.659, sin vinculo de parentesco ni de amistad o enemistad con las partes quien expuso: “Yo vengo a declarar lo que vi ese día, yo estaba presente cuando a él lo detuvieron, él llegó a la dos de la tarde allá en su casa, yo lo vi cuando él llegó a esa hora, luego como a las cinco veo que fue detenido por los policías. LA DEFENSA PREGUNTÓ. PRIMERO: Tu nos puede decir que día ocurrió lo que tú estas diciendo; CONTESTÓ: Era un día domingo, la fecha no recuerdo, creo que fue el 18 o 19 por ahí; OTRA: Puedes decir la hora especifica; CONTESTÓ: Dos y media a tres de la tarde; OTRA: Entre cuatro y cinco de la tarde tu lo llegaste a ver a él; CONTESTÓ: No, como a la cinco es que lo vine a volver a ver; OTRA: Dónde lo detiene; CONTESTÓ: Como a dos cuadras de donde estaba. CESÓ EL INTERROGATORIO. EL FISCAL PREGUNTÓ. PRIMERA: Tiene algún vinculo de parentesco con el acusado; CONTESTÓ: No; OTRA: Lo llegó usted a ver entre las cuatro y cinco de la tarde ese día; CONTESTÓ: No. CESÓ EL INTERROGATORIO.
Testimonio que se valora como cierto por emanar de un ciudadano que depone en el debate oral de manera seria, sin embargo, el mismo reconoce no estar con el acusado durante las 4 y cinco de la tarde, lo que lleva a concluir que no fundamenta la exceptio alive alegada.
JOSE ROLDAN SUAREZ PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 18.800.573, estudiante, quien juramentado y sin vinculo de parentesco con las partes ni de amistad o enemistad con las partes señalo: “ Lo único que me une es que predicamos la palabra del señor, bueno sobre los hechos yo salí de mi casa como a las dos y media de la tarde, para la casa de él, agarre un libre y duró como veinte minutos, llegue a la casa de señor aquí a diez para las tres a tres de la tarde, ahí nos pusimos a estudiar la palabra del señor, ahí nos dirigimos a la parte de atrás de la casa porque adelante estaban jugando un juego mundano, a eso de las cinco y media salimos de la casa y a la cuadra nos detuvieron, yo no sabía por qué, me señalaron a mí y dijeron no aquel, nos preguntaron por un arma, cuál arma, y se lo llevaron a él, no sé porque se lo llevaron y yo me regresé para avisarle a sus familiares, de ahí fui a la Iglesia y al día siguiente me enteró que estaba preso. EL DEFENSOR PREGUNTA. PRIMERA: Entre tres y seis de la tarde, tú andabas en compañía con él; CONTESTÓ: En la casa de él, predicando la palabra de Dios; OTRA: Él estaba ahí; CONTESTÓ: Si estaba conmigo; OTRA: Lo juras por Dios; CONTESTÓ: Si lo juro. CESÓ EL INTERROGATORIO. EL FISCAL NO QUISO PREGUNTAR. EL JUEZ PREGUNTÓ: Además de usted quien se encontraba con el acusado; CONTESTÓ: Nada más él y yo.
Este es el único declarante que señala estar con el acusado durante toda la tarde y al momento de la detención, sin embargo, del resultado del análisis de su declaración la misma no es veraz por las siguientes máximas analizada por el Juez;
a) Cuando se les solicitó al declarante que era amigo del acusado, éste indicó que no, circunstancia que en el desarrollo de la declaración con elementos objetivos se pudo observar lo contrario, lo que lleva a pensar que la declaración es parcial;
b) El testigo no señala para nada, en caso de estar presente al momento de la detención del acusado del arma de fabricación casera incautada a él, lo que no se corresponde con las dos declaraciones de los funcionarios JEAN CARLOS PÉREZ y JOSÉ ALEJANDRO CONTRERAS, lo que por el principio lógico de contradicción se excluye, y habiendo valorado como ciertos estas dos últimas declaraciones como se indicó ut supra, llega inexorablemente a concluir que esta no es cierta;
Por lo anterior se concluye que la declaración del ciudadano JOSÉ SUARREZ no se estima como cierta y en consecuencia no sirve para fundar la exceptio alive alegada por la defensa.
JUAN CARLOS CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad número: 17.946.680, quien juramentado y sin vinculo de parentesco ni de amistad o enemistad con las partes, señaló: “Yo me encontraba en la casa de la abuela del acusado, entonces éste yo estaba jugando Bingo, nosotros llegamos como a las dos, como habíamos perdido la plata fuimos a recobrarla jugando Bingo, él llegó como casi cerca de las tres, y de ahí nos pusimos a jugar Bingo, ya en la tardecita, se retiró con un amigo, incluso yo a mi amigo le dije que ese muchacho era raro, porque a él le dicen el niño y a los que le dicen el niño son raros, después supimos que se lo habían llevado preso y lo le dije a mi amigo que se fuera porque él no es de ahí, y había redadas, el se retiró, pero a mi me consta que él se encontraba en la casa de su abuela. EL DEFENSOR PREGUNTA. PRIMERA: Te acuerda del día; CONTESTÓ: Fue un 19 de diciembre; OTRA: Puedes dar fe de donde se encontraba mi defendido entre las dos de la tarde y seis de la tarde; CONTESTÓ: Le puedo decir que él llegó como a las tres, y salió como a las cinco a seis de la tarde, de ahí nos enteramos que lo había agarrado la policía, pero él se encontraba en el patio con su amigo, uno chiquito y bajito, que es evangélico. EL FISCAL NO QUISO PREGUNTAR. EL JUEZ PREGUNTA. PRIMERO. Usted se encontraba dentro de la casa o en la parte de afuera; CONTESTÓ: En el porche; OTRA: Y usted se encontraba con el señor aquí presente; CONTESTÓ: No ellos se encontraban adentro; OTRA: Usted llegó a ver la aprehensión del acusado; CONTESTÓ: No.
Testimonio que se valora como cierto por emanar de un ciudadano que depone en el debate oral de manera seria, sin embargo, el mismo reconoce no estar con el acusado durante las 4 y cinco de la tarde, lo que lleva a concluir que no fundamenta la exceptio alive alegada.
OMAR AZUAJE, venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad número: 18.871.964, quien juramentado y sin vinculo de parentesco ni de amistad o enemistad con las partes, señaló: “Yo me encontraba en la casa de un compañero haciendo un trabajo y nos pusimos a jugar pool, quedamos sin dinero y me quedé sin pasaje, me fui a jugar bingo a la casa del muchacho, de Elisaul, cómo a eso de dos a dos y media llegamos a su casa, llegó con una camisa verde, mi compañero me dijo que parecía raro, eso fue todo, tuvimos jugando pasada las cinco él salió y le detuvieron. EL DEFENSOR PREGUNTA: Tu viste al niño en la tarde; CONTESTÓ: Cuándo nosotros llegamos él no había llegado todavía; OTRA: Le viste portar arma de fuego; CONTESTÓ: No, OTRA: Dónde estabas tú; CONTESTÓ: Yo estaba en su casa cuando lo detiene la policía; OTRA: Pero antes de la detención él estaba en la casa; CONTESTÓ: Estaba afuera con un muchacho, primera vez que iba a su casa. EL FISCAL NO PREGUNTÓ. EL JUEZ PREGUNTÓ. PRIMERO: Porque sabe Ud. que lo detuvieron; CONTESTÓ: Por los hechos que dijeron en el periódico; OTRA: Cuando fue la última hora que usted lo vio a él (refiriéndose al acusado); CONTESTÓ: Era como las tres y media de la tarde; OTRA: Y después lo volvió a ver; CONTESTÓ: No, sino que los muchachos me dice si no sabía que habían detenido al muchacho en donde estábamos la tarde anterior. CESÓ EL INTERROGATORIO.
Testimonio que se valora como cierto por emanar de un ciudadano que depone en el debate oral de manera seria, sin embargo, el mismo reconoce no estar con el acusado durante las 4 y cinco de la tarde, lo que lleva a concluir que no fundamenta la exceptio alive alegada.
Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:
1) Que el día 19 de diciembre de 2004, entraron dos ciudadanos a una casa ubicada en La Villa con el objeto de cometer un robo; queda acreditado con la declaración del ciudadano FRANCISCO JAVIER CARRILLO RODRÍGUEZ quien señaló: “En ese momento, yo me encontraba sentado delante de mi padre en eso entran dos personas, uno por el lado en donde estoy yo y otro entra por el lado del frente, el otro no lo puedo reconocer porque estaba de espalda, yo vi todo incluso cuando él (refiriéndose al acusado) disparo y todo, él le decía al otro que le quitara a mi papá lo que tenía, mi papá hizo como si iba a entrar a la casa y el compañero de él le dice, dale el disparo, y él disparo” concatenada con la declaración de la ciudadana CARMEN ZULEIMA LUCENA MEDINA quien señalo: “Estaba en la casa del señor Luis Cedeño, cuando en horas de la tarde del día 19 de diciembre de 2004, llegaron dos tipos, uno armado y el otro no, uno entró por detrás de donde estaba el señor que resultó muerto y el otro por el lado mío, el que estaba al lado mío apuntó al señor con la pistola y dijo esto es un atraco, quedasen quieto, el que estaba por allá, le metió la mano en el bolsillo al señor, y el señor le dijo yo no te tengo nada, en ese momento el señor se paró, y el que estaba cerca de mi le disparó, el señor se metió para dentro de la casa y luego se reviso y salió y dijo que lo habían herido, los tipos se fueron corriendo y salió para el hospital, luego salí a poner el denuncio y no encontraba que hacer, ya que la muerta podía haber sido yo que estaba cerca, bueno y eso fue todo”:
2) Que en ese momento durante el robo se efectúa un disparo que causa la muerte del ciudadano FRANCISCO CARRILLO HIDALGO, se deja acreditado con las misma declaraciones señaladas en el punto anterior sumada a la declaración del ciudadano FRANCISCO CARRILLO GAHON quien expuso: “…Yo iba para mi trabajo, mi padre me llamó para que le llevara una pieza, yo le lleve la pieza, al llegar me dice, llévala para la parte de atrás la limpia y la traes, estando atrás escucho el disparo y salgo a donde está él y veo al ciudadano (refiriéndose al acusado), eso fue rápido, agarré a mi padre y salí para el hospital…”.
3) Que ese disparo causó la muerte del ciudadano FRANCISCO CARRILLO HIDALGO, se deja acreditado con la declaración de los ciudadanos señalados ut supra y el acta de defunción del referido ciudadano.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en los tipos delictivos que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho.
El delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado el artículo 407 del Código Penal establece “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
A su vez la calificante señalada “en ejecución de un robo agravado” esta prevista en el artículo 408 del mismo Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, prevé una pena de “quince a veinticinco años de presidio”.
CUERPO DE DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO)
El delito de Homicidio debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de los acusados en autos, toda esta actividad así como la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal se determina así:
1) Una acción realizada por el agente y dirigida en contra de la víctima; en el presente caso tenemos que el sujeto activo “disparó” al sujeto pasivo, tal hecho quedó acreditado por el Tribunal con las siguientes declaraciones: FRANCISCO JAVIER CARRILLO RODRÍGUEZ quien señaló: “En ese momento, yo me encontraba sentado delante de mi padre en eso entran dos personas, uno por el lado en donde estoy yo y otro entra por el lado del frente, el otro no lo puedo reconocer porque estaba de espalda, yo vi todo incluso cuando él (refiriéndose al acusado) disparo y todo, él le decía al otro que le quitara a mi papá lo que tenía, mi papá hizo como si iba a entrar a la casa y el compañero de él le dice, dale el disparo, y él disparo” concatenada con la declaración de la ciudadana CARMEN ZULEIMA LUCENA MEDINA quien señalo: “Estaba en la casa del señor Luis Cedeño, cuando en horas de la tarde del día 19 de diciembre de 2004, llegaron dos tipos, uno armado y el otro no, uno entró por detrás de donde estaba el señor que resultó muerto y el otro por el lado mío, el que estaba al lado mío apuntó al señor con la pistola y dijo esto es un atraco, quedasen quieto, el que estaba por allá, le metió la mano en el bolsillo al señor, y el señor le dijo yo no te tengo nada, en ese momento el señor se paró, y el que estaba cerca de mi le disparó, el señor se metió para dentro de la casa y luego se reviso y salió y dijo que lo habían herido, los tipos se fueron corriendo y salió para el hospital, luego salí a poner el denuncio y no encontraba que hacer, ya que la muerta podía haber sido yo que estaba cerca, bueno y eso fue todo ” y la declaración de FRANCISCO CARRILLO GAHON quien expuso: “…Yo iba para mi trabajo, mi padre me llamó para que le llevara una pieza, yo le lleve la pieza, al llegar me dice, llévala para la parte de atrás la limpia y la traes, estando atrás escucho el disparo y salgo a donde está él y veo al ciudadano (refiriéndose al acusado), eso fue rápido, agarré a mi padre y salí para el hospital…”.
2) Que se haya ocasionado la muerte, acredita con la declaración de los ciudadanos nombrados en el numeral anterior y el acta de defunción del ciudadano FRANCISCO JOSÉ CARRILLO HIDALGO”.
3) Con relación a la calificante, debemos mencionar que la misma era que el homicidio se cometió en “ejecución de un robo agravado”, tal circunstancia queda acreditada con las misma declaraciones señaladas en el numeral primero.
Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por demostrado el Cuerpo del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO) Y así se decide.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL ACUSADO
La Participación del acusado ELISAUL EPITACIO AGUILAR RODRÍGUEZ, quedó determinada con la declaración de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CARRILLO RODRÍGUEZ quien señaló: “En ese momento, yo me encontraba sentado delante de mi padre en eso entran dos personas, uno por el lado en donde estoy yo y otro entra por el lado del frente, el otro no lo puedo reconocer porque estaba de espalda, yo vi todo incluso cuando él (refiriéndose al acusado) disparo y todo, él le decía al otro que le quitara a mi papá lo que tenía, mi papá hizo como si iba a entrar a la casa y el compañero de él le dice, dale el disparo, y él disparo” concatenada con la declaración de la ciudadana CARMEN ZULEIMA LUCENA MEDINA quien señalo: “Estaba en la casa del señor Luis Cedeño, cuando en horas de la tarde del día 19 de diciembre de 2004, llegaron dos tipos, uno armado y el otro no, uno entró por detrás de donde estaba el señor que resultó muerto y el otro por el lado mío, el que estaba al lado mío apuntó al señor con la pistola y dijo esto es un atraco, quedasen quieto, el que estaba por allá, le metió la mano en el bolsillo al señor, y el señor le dijo yo no te tengo nada, en ese momento el señor se paró, y el que estaba cerca de mi le disparó, el señor se metió para dentro de la casa y luego se reviso y salió y dijo que lo habían herido, los tipos se fueron corriendo y salió para el hospital, luego salí a poner el denuncio y no encontraba que hacer, ya que la muerta podía haber sido yo que estaba cerca, bueno y eso fue todo… OTRA: Que manifestaron esas personas; CONTESTÓ: Quieto esto es un atraco, uno decía sácale todo al viejo y le metió la mano en el bolsillo, él señor se la sacó y salió corriendo y en eso es que hubo el disparo; OTRA: Quién realizó el disparo; CONTESTÓ: Él (refiriéndose al acusado); OTRA: A qué distancia estaba usted, cerca como ahí donde está usted; CONTESTÓ: Cerca como de usted…” y la declaración de FRANCISCO CARRILLO GAHON quien expuso: “…Yo iba para mi trabajo, mi padre me llamó para que le llevara una pieza, yo le lleve la pieza, al llegar me dice, llévala para la parte de atrás la limpia y la traes, estando atrás escucho el disparo y salgo a donde está él y veo al ciudadano (refiriéndose al acusado), eso fue rápido, agarré a mi padre y salí para el hospital”.
El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a) El acusado disparó un arma en contra de la humanidad del ciudadano FRANCISCO JOSÉ CARRILLO HIDALGO durante la ejecución de un robo; b) Al haber a acusado utilizado un instrumento (arma de fuego) para cometer el robo, aceptó las posibles consecuencia que con esa arma se podía acarrear en la ejecución de ese ilícito como el que ocurrió (muerte) estableciéndose con ese hecho objetivo el dolo.
Todo lo anterior hace constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado ELISAUL EPITACIO AGUILAR RODRÍGUEZ es culpable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ CARRILLO HIDALGO por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide.
PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (en ejecución de un robo) previsto y sancionado el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal establece pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) años de PRESIDIO, siendo su termino medio VEINTE (20) años, por aplicación del articulo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que en la presente causa no consta que el acusado ELISAUL EPITACIO AGUILAR RODRÍGUEZ registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, en el sentido de la buena conducta predelictual, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1.- La Interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
COSTAS
No se condena en costa al acusado por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado ELISAUL EPITACIO AGUILAR RODRIGUEZ, Venezolano, Soltero, Fecha de Nacimiento 14/07/1987, Edad 18 Años; Titular de la Cédula de Identidad N° 18.732.471, Profesión y Oficio ESTUDIANTE, Hijo de Eleida Rodríguez (v) y de José Saul Aguilar (v), Residenciado en la Urbanización Baraure 02 Sector 6 Casa N°01 Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, en perjuicio de FRANCISCO JOSÉ CARRILLO HIDALGO (Occiso) imponiéndole la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1.- La Interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece provisionalmente como fecha probable en que finalizará la condena para el acusado ELISAUL EPITACIO AGUILAR RODRIGUEZ la siguiente: 19 DE DICIEMBRE DE 2019, ya que se encuentra detenido desde el día de los hechos 19-12-2004.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.
Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 5 de Mayo de 2005.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 3 constituido como Tribunal UNIPERSONAL del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 19 DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO.-.
EL JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Consta.
La Srta.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado ELISAUL EPITACIO AGUILAR RODRIGUEZ, Venezolano, Soltero, Fecha de Nacimiento 14/07/1987, Edad 18 Años; Titular de la Cédula de Identidad N° 18.732.471, Profesión y Oficio ESTUDIANTE, Hijo de Eleida Rodríguez (v) y de José Saul Aguilar (v), Residenciado en la Urbanización Baraure 02 Sector 6 Casa N°01 Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, en perjuicio de FRANCISCO JOSÉ CARRILLO HIDALGO (Occiso) imponiéndole la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1.- La Interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece provisionalmente como fecha probable en que finalizará la condena para el acusado ELISAUL EPITACIO AGUILAR RODRIGUEZ la siguiente: 19 DE DICIEMBRE DE 2019, ya que se encuentra detenido desde el día de los hechos 19-12-2004.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.
Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 5 de Mayo de 2005.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 3 constituido como Tribunal UNIPERSONAL del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 19 DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO.-.
EL JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Consta.
La Srta.
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