REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2002-000115
ASUNTO : PP11-P-2002-000115




JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ

FISCAL PRIMERO: ABG. MOISES CORDERO MÉNDEZ

SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

DEFENSOR: ABG. ANDRES DUARTE

ACUSADA: YOLIMAR TORRES MENDOZA

VICTIMAS: FREDDY GUERRERO y
OLIVER COLMENARES

DELITO: ROBO AGRAVADO

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha miércoles 4 de Mayo de 2005 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra la ciudadana: YOLIMAR TORRES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, natural de Acarigua, titular de la cédula de Identidad número: 15.691.027, nacida en fecha 06-11-1968, residenciada en la calle 2 con avenida 3 casa sin número del Barrio Santa Elena, debidamente asistida por el defensor público Abg. ANDRES DUARTE, al imputársele la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de los ciudadanos FREDDY GUERRERO y OLIVER COLMENARES; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 11 del mismo mes y año a las 3:00 p.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día no se reanudó el debate por inasistencia de la imputada, suspendiéndose para el día 13 del mismo mes, en el día referido se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar la respectiva Sentencia en forma integra, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero abogado MOISES CORDERO MENDEZ expuso verbalmente los hechos que le imputaba a la acusada y que se señalan a continuación: El día 18-08-2002, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la madrugada, por un sector de la Urbanización La Corteza, Acarigua, Estado Portuguesa, portando arma de fuego y bajo amenaza a la vida despojó a las victimas ciudadanos FREDDY ALEXANDER GUERRERO CONTRERAS y OLIVER YOEL COLMENAREZ PARGAS, de unas bicicletas, procediendo a darse a la fuga con sus acompañantes, no obstante, resultó detenida por una comisión de la Guardia Nacional que tuvo conocimiento de los hechos.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento de la acusada por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

La Defensora Abg. LYDIA RIVERO, encargada de la Defensoría Pública al inicio del debate manifestó: “Que su defendida es inocente y así lo probara en el debate probatorio.”

La acusada YOLIMAR TORRES MENDOZA impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. MOISES CORDERO MENDEZ en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “La inasistencia de los órganos de pruebas ofertados lleva a que no se pudo demostrar el cuerpo del delito y aún cuando se suspendió el debate y los testigos y expertos fueron tratados de localizar siendo imposible ello, es por lo forzosamente la fiscalía se ve obligada a solicitar una Sentencia Absolutoria.”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abogado, ANDRES DUARTE para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “me adhiero a la solicitud fiscal.”

Por último, se le dio el derecho de palabra a la acusada quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público no se recepcionaron ninguna por no asistir los órganos de prueba al juicio oral y público

Por lo anterior, a criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, así las cosas y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

1) Que la acusada ejerció violencia sobre la víctima;

2) Que con motivo de esa violencia la acusada se apoderó o la víctima dejó que se apoderara de un bien mueble que tenía en su poder;

Los elementos anteriores, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal imputado en la acusación, por ello la inasistencia de la totalidad de los órganos de prueba lleva a que no se llegó a demostrar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por ello, se concluye no acreditado el Cuerpo de Delito y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de la acusado YOLIMAR TORRES MENDOZA, todo esto lleva a que la Sentencia que en ésta decisión se dicta deba se ABSOLUTORIA. Y así se decide.

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público y todo el cuerpo funcionarial que participó en el mismo fueron funcionarios públicos, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

COMISO

Se ordena el comiso del arma de fuego de las siguientes características: MARCA: JJ SARASQUETA; CALIBRE 12; ACABADO: NIQUELADA según experticia que riela al folio 70 de la primera pieza, y su remisión al Parque Nacional para su destrucción, de conformidad con el artículo 279 del Código Penal y el artículo 6 de la Ley de Desarme, se hace constar que el referido instrumento se encuentra depositado en la Sala de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a la ciudadana: YOLIMAR TORRES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, natural de Acarigua, titular de la cédula de Identidad número: 15.691.027, nacida en fecha 06-11-1968, residenciada en la calle 2 con avenida 3 casa sin número del Barrio Santa Elena del estado Portuguesa, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FREDDY GUERRERO y OLIVER COLMENARES todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se ordena el comiso del arma de fuego y su remisión a Parque Nacional para su destrucción.

Por cuanto la acusada YOLIMAR TORRES MENDOZA se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 25 DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO.


El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERY HERNÁNDEZ.

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.


La Srta.

ASUNTO: PP11-P-2002-115