REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002308
ASUNTO : PP11-P-2005-002308

JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ

FISCAL PRIMERO: ABG. MOISES CORDERO MÉNDEZ

SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

DEFENSOR: ABG. JOSÉ MANUEL SANCHEZ OVIEDO

ACUSADO: RONALD JOSÉ CASTILLO VELASQUEZ

VICTIMA: EDITA VELASQUEZ ARAQUE y
YANETH COROMOTO SAEZ.

DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y
USO DE ADOLESCENTE
PARA DELINQUIR.

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha miércoles 11 de Mayo de 2005 con las formalidades de Ley por el procedimiento abreviado (flagrancia) con motivo de la causa seguida contra el ciudadano: RONALD JOSÉ CASTILLO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad número: 17.796.336, nacido en fecha 12-12-1985, residenciado en la Urbanización Los Durigua 3, vereda 33, casa 14 de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, debidamente asistido por el defensor privado Abg. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO, al imputársele la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 357 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, cometido en perjuicio de las ciudadanas EDITA VELASQUEZ y JANETH SAEZ; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 18 del mismo mes y año a las 3:00 p.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; en el día referido se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar la respectiva Sentencia acogiéndose al lapso de 10 días para la publicación integra de la sentencia que establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero abogado MOISES CORDERO MENDEZ expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: El día 18 de Abril de 2005 a las ocho y media de la mañana, cuando la ciudadana EDITA VELASQUEZ ARAQUE se encontraba frente al Terminal de Pasajeros, decide montarse en una buseta que iba para el Hospital JM Casal Ramos, de la ciudad de Acarigua, en compañía de su hija JANETH SAEZ VELASQUEZ, cuando se desplazaban a la altura de un liceo y de una iglesia por el camino hacía el Hospital, se para un individuo que estaba sentado frente a la víctima quien tenía una bolsa y se la tiró a otro tipo que estaba en la puerta y quien es voz alta dijo “ESTO ES UN ATRACO” enseguida éstos sujetos comenzaron a quitarle a las víctimas un anillo, veinte mil bolívares y se dieron a la fuga siendo posteriormente aprehendido por funcionarios policiales incautándole un arma de fuego de fabricación casera, un reloj marca Casio, un anillo y veinte mil bolívares.

La Fiscalía solicitó la admisión de la acusación en contra del acusado por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 357 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, ofreció los medios probatorios y la aplicación de la pena correspondiente.

El Defensor Abg. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, defensor privado del acusado manifestó: “Que su defendido es inocente y así lo probara en el debate probatorio.”

El acusado RONALD JOSÉ CASTILLO VELASQUEZ del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar.


El Tribunal de Juicio una vez viudas todas las partes, ADMITIÓ LA ACUSACIÓN por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 357 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente por llenar los requisitos del artículo 326; igualmente admitió los siguientes medios probatorios:

a) Declaración del experto CARLOS GARCIA para que declare sobre la experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-327-075 de fecha 11-04-2005, realizados a unos objetos incautados al acusado;
b) Declaraciones de la ciudadana EDITA VELASQUEZ ARAQUE víctima del hecho para que deponga sobre las circunstancia de modo, lugar y tiempo del hecho;
c) Declaración de la ciudadana JANETH SAEZ VELASQUEZ para que declare sobre las circunstancia de modo, lugar y tiempo del hecho;
d) Declaración de los funcionaros policiales JACKSON JOSÉ PINEDA y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ VERGARA para que declaren sobre el procedimiento de aprehensión;
e) Se admite para su exhibición un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, portátil tipo escopeta y un cartucho.

Se impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y el acusado no quiso acogerse a los que le procedían.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. MOISES CORDERO MENDEZ en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “La inasistencia de los órganos de pruebas ofertados lleva a que no se pudo demostrar el cuerpo del delito y aún cuando se suspendió el debate y los testigos y expertos fueron tratados de localizar siendo imposible ello, es por lo forzosamente la fiscalía se ve obligada a solicitar una Sentencia Absolutoria.”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abogado, JOSÉ SÁNCHEZ OVIEDO para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “Igual que la fiscalía solicito una sentencia absolutoria.”

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público no se recepcionaron ninguna por no asistir los órganos de prueba al juicio oral y público

Por lo anterior, a criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, así las cosas y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 357 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

1) Que el acusado ejerció violencia sobre la víctima;

2) Que con motivo de esa violencia la acusada se apoderó o la víctima dejó que se apoderara de un bien mueble que tenía en su poder;

3) Que ese hecho ocurrió en un transporte público;

4) Que el acusado determinó a una persona entre 12 a 18 años a que cometiera un delito.

Los elementos anteriores, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal imputado en la acusación, por ello la inasistencia de la totalidad de los órganos de prueba lleva a que no se llegó a demostrar la existencia de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 357 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, por ello, se concluye no acreditado el Cuerpo de Delito y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado RONALD JOSÉ CASTILLO VELASQUEZ, todo esto lleva a que la Sentencia que en ésta decisión se dicta deba se ABSOLUTORIA. Y así se decide.

COSTAS

Se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor privado, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

COMISO

Se ordena el comiso del arma de fuego de las siguientes características: Fabricación casera chopo que acepta cartuchos del calibre 12 milímetros plenamente identificado en el folio 70; así como el cartucho de fuego, y su remisión al Parque Nacional para su destrucción, de conformidad con el artículo 279 del Código Penal y el artículo 6 de la Ley de Desarme, se hace constar que el referido instrumento se encuentra depositado en la Sala de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: RONALD JOSÉ CASTILLO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad número: 17.796.336, nacido en fecha 12-12-1985, residenciado en la Urbanización Los Durigua 3, vereda 33, casa 14 de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 357 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, cometido en perjuicio de las ciudadanas EDITA VELASQUEZ y JANETH SAEZ todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se ordena el comiso del arma de fuego y su remisión a Parque Nacional para su destrucción.

Por cuanto el acusado RONALD JOSÉ CASTILLO VELASQUEZ, se encuentra sometido a una medida privativa de libertad se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 25 DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO.


El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERY HERNÁNDEZ.

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.


La Srta.