REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000017
ASUNTO : PP11-P-2004-000017


JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ

FISCAL SEGUNDO: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR

SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

DEFENSOR: ABG. ANDRÉS DUARTE

ACUSADO: ANDRÉS RAFAEL BETANCOURT

VICTIMA: KAREN JOSEFINA ARROYO (OCCISA); y
JHONNY FRANCISCO GUTIERREZ

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA




Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha jueves 12 de mayo de 2005 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra el ciudadano: ANDRES RAFAEL BETANCOURT, venezolano, de 29 años de edad, profesión Comerciante, titular de la cedula de identidad N°V-12.088.002, residenciado en la avenida 01, casa 10 Urb. La Laguna de Turén. Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 411del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de los ciudadanos KAREN JOSEFINA ARROYO (OCCISA) y JHONNY FRANCISCO GUTIERREZ (LESIONADO), debidamente asistido por el defensor público Abg. Andrés Duarte; ese día se constituyó el Tribunal Unipersonal, seguidamente se declaró abierto el debate oral y público, advirtiendo a las partes y público presente sobre la importancia del acto a desarrollarse, dándole la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa para que expusieran sus alegatos. El acusado una vez impuesto del precepto constitucional señaló no querer declarar y se comenzó con la recepción de los medios de pruebas que asistieron, vista la inasistencia de otros expertos y testigos se suspendió para el día lunes 23 de mayo de 2005, de conformidad con el segundo aparte del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día se reabrió el debate y se recepcionó a los que asistieron, prescindiendo de los demás órganos de pruebas al no asistir al debate, posteriormente se le dio el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones una vez cerrado la recepción de pruebas y una vez oídas las mismas el Tribunal pasó a la etapa de decisión dictando el dispositivo del fallo una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, siendo ésta CONDENATORIA acogiéndose el Tribunal Unipersonal por lo avanzado de la hora, al lapso de 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 eíusdem.

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Segunda abogada ELIDA VARGAS FUENMAYOR expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: El día 25 de mayo del año 2003, siendo la 6:30 de la tarde el imputado Andrés Rafael Betancourt cuando se desplazaba en el vehículo, clase Camioneta, Tipo Pick up, Marca Toyota, Placas 12C-KAB, Color blanco, a exceso de velocidad por la Carretera Nacional de Turén y en forma impudente, sin tomar las medidas de seguridad, al llegar a la altura de la empresa Metal Mecánica, perdió el control del vehículo saliéndose de la carretera y se desplazo por una zona verde, donde existe un camino de tierra peatonal y se sitúa a la adyacencia de la carretera, arroyando a dos adolescentes Karen Josefina Arrollo (occiso) de 15 años resultando con traumatismo Cráneo en cefálico severo, politraumatismo generalizado, causa determinante de la muerte y Jhonny Francisco Gutiérrez (lesionado) de 16 años de edad, quien resultó con traumatismo y fractura de la pierna derecha, con politraumatismo generalizado, resultado lesiones gravísimas con un tiempo de curación de 90 días, actualmente en silla de rueda.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 411 del Código Penal y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

El defensor Abg. ANDRÉS DUARTE, señaló: “Buenos días, la defensa rechaza la acusación por el delito de homicidio culposo agravado que señala la fiscalía del Ministerio Público, ya que la defensa considera que una vez que se recepcionen los medios probatorios va a quedar demostrado la inocencia de mi defendido, es todo”

El acusado ANDRÉS RAFAEL BETANCOURT impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar y lo hizo posteriormente durante la recepción de pruebas como se indica más adelante.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. ELIDA VARGAS FUENMAYOR en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó: “Vista la inasistencia del médico forense, la fiscalía no pudo determinar la gravedad de las lesiones sufrida por el ciudadano JHONNY FRANCISCO GUTIERREZ lo que lleva a pasar la calificación de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO a HOMICIDIO CULPOSO SIMPLE, previsto en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal por cuanto en el debate se demostró que la muerte del la ciudadana KAREN ARROYO fue consecuencia de la acción imprudente del acusado ANDRÉS RAFAEL BETANCOURT al ir a exceso de velocidad, perder el control del vehículo salirse de la vía y arrollar a la referida ciudadana, por ello, solicito respetuosamente que se dicte una sentencia condenatoria.”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al defensor ANDRÉS DUARTE para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “Difiero de la solicitud de la fiscalía del Ministerio Público motivado a que no quedó demostrado que la muerte de la ciudadana KAREN ARROYO haya sido consecuencia del accidente de transito, ya que independientemente de la lectura del acta de defunción de la referida ciudadana, esto no es suficiente para llegar a esa conclusión, por ello, solicito se dicte una sentencia absolutoria.”

Se le dio el derecho de palabra a la Sra. HILDA LUCIA LEÓN DE ARROYO quien señaló: “Desde la fecha el año del 5 de julio de 2003, no he tenido calma ni tranquilidad, ya que no destruyó la vida de mi hija sino también la de la otra, la otra hija mía presenció todo, ella sufrió depresiones, actualmente con mi ayuda y la ayuda de su familia, mi hija la que quedó viva debe seguir adelante, yo siempre le decía nunca le hagan daño a nadie para que nadie le haga daño a ustedes, hoy en día no tengo confianza en Dios ni en nadie, mi hija era una niña ejemplar, muy querida por todos, yo no sé porque ocurrió esto, por qué, por que, hay gente mala haciéndole daño a los demás, ella tenía tenia muchos enfrentamiento conmigo pero tenía mucho amos y mucho futuro, ella era querida por todos, yo no se por qué sucedió esto”.

Se le cedió la palabra al acusado quien no quiso declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron la testimonial de los ciudadanos:

JHONNY FRANCISCO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.945.578, estudiante, víctima del hecho quien previo juramento señaló: “La noche del 5 de julio me dirigí hacia la casa de mi novia como a las 8 de la noche, nosotros íbamos a ir hacía una fiesta después que la busque fuimos a buscar a su prima, como a las ocho y cuarto la buscamos a la fiesta, cuando íbamos por la vía agarramos por un caminito de tierra ya bastante lejos de la carretera, cuando de repente el carro nos sorprendió y fue rápido el carro nos sorprendió, hasta ahí recuerdo, yo iba con mi novia agarrado de la mano y con la otra la bicicleta. LA FISCAL PREGUNTA. Con quien estaba usted; CONTESTÓ: Con Karen; OTRA: En que vía ocurrió a los hechos; CONTESTÓ: Quince metros antes de la fiesta en la carretera de tierra adyacente a la carretera Turen-Piritu; OTRA: Cómo era el carro; CONTESTÓ: Las luces me encandilo y no pude ver el carro; OTRA: Pudo observar la dirección; CONTESTÓ: No eso fue muy rápido. EL DEFENSOR NO PREGUNTÓ. CESÓ EL INTERROGATORIO.

Testimonio que se valora como cierto, por ser rendido por una de las víctimas directa del accidente, quien depuso de manera concisa, indicando lo que el según su propia percepción pudo observar y con el cual se deja constancia de los siguientes hechos:

a) Que el testigo fue conjuntamente con la ciudadana Karen Arroyo arrollado por un vehículo que lo encandiló;
b) Que el testigo se desplazaba por la carretera de tierra adyacente a la carretera asfaltada de la vía Piritu-Turen;
c) Que el testigo no pudo observar el vehículo que los arrolló.

RAMÓN CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 2.309.015, perito avaluador, con veinte años de servicio, quien juramentado y sin vinculo con las partes señaló: “Me correspondió realizar una experticia a un vehículo Toyota Hilux blanco, se le hizo un avalúo por una cantidad de 4.560.000 bolívares, tiene un golpe en la parte delantera producto de un accidente de transito, se le daño el capot, la parte delantera, el vidrio, todo lo de adelante. LA FISCAL PREGUNTA. Diga exactamente el área de impacto del vehículo; CONTESTÓ: En la parte delantera; OTRA: Que partes salieron dañadas; CONTESTÓ: El capot, la parte delantera, el vidrio parabrisa. LA DEFENSA NO QUISO PREGUNTAR. CESÓ EL INTERROGATORIO.

Testimonio que se valora como cierto por ser rendido por un funcionario de alto nivel profesional y dilatada carrera, quien señaló los daños observados en el vehículo y el valor del mismo, con ésta deposición se deja constancia de;

a) Que el deponente realizó experticia sobre un vehículo Toyota, Hilux, blanco;
b) Que el avalúo resultó por la cantidad de 4.560.000,00 bolívares;
c) Que los daños en el vehículo fueron en la parte delantera del mismo.

DIANA CAROLINA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 18.732.056, estudiante, prima de la occisa y juramentada señaló: “ Nosotros íbamos para la fiesta de graduación, ellos se quedaron atrás eran como las ocho y cuarenta y cinco, íbamos mi prima y yo en mi bicicleta y mi prima se quedó atrás en la bicicleta de ellos, en ese momento se le presentó un problema y se bajaron de la bicicleta y venían a pie, cuando llegamos a la casa de la fiesta vimos cuando el señor se los llevó por delante a ellos. LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERO: Recuerda las características del vehículo que arrolló a su prima; CONTESTÓ: Si era una camioneta una camioneta Toyota pequeña, blanca; OTRA: Porque venía por ese camino; CONTESTÓ: Ellos venía mucho antes por el camino, él se salió de la carretera y ahí fue que atropelló a mi prima y a Jhonny; OTRA: Después de que esa camioneta se llevó por delante a su prima que hizo usted; CONTESTÓ: Fuimos a donde estaba mi prima y Jhonny, Jhonny estaba consciente pero no muy bien, mi prima si no estaba consciente; OTRA: A parte de usted quien estaba allí; CONTESTÓ: Mi prima y yo, la hermana de la que murió y yo, fuimos los primeros que llegamos; OTRA: Pudo observar que la camioneta se detuvo; CONTESTÓ: No el dio la vuelta y se fue; OTRA: Usted llegó a ver al conductor de la camioneta; CONTESTÓ: No, no lo pude ver OTRA: Usted sabe el resultado del arrollamiento; CONTESTÓ: Mi prima murió después, en ese momento lo que hacía era quejarse. EL DEFENSOR NO PREGUNTÓ. CESÓ EL INTERROGATORIO.
Testimonio que se aprecia como cierto por ser rendido por una ciudadana que depone en el juicio oral, respondiendo a las preguntas de la fiscalía en forma coherente con las demás deposiciones y de manera segura, con ella se deja constancia de los siguientes hechos;

a) Que la testigo observó como un vehículo tipo camioneta, blanca, toyota, arrolló a los ciudadanos KAREN ARROYO y JHONNY GUTIERREZ;
b) Que el referido vehículo se había salido de la carretera y venía por el camino de tierra donde venían los peatones;
c) Que el conductor del vehículo no se detuvo a observar lo que había ocasionado;
d) Que el conductor del vehículo se dio a la fuga después del hecho;
e) Que la testigo no observó quien era el conductor del vehículo.

EVA MARÍA ARROYO LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 18.844.917, estudiante, hermana de la occisa y juramentada señaló: “Fue el 5 de julio, era mi gradación de nuestros compañeros de clase, invito a mi hermana para que nos acompañe, y ella invita a su novio cuando íbamos ellos se quedaron atrás y deciden caminar, cuando estábamos afuera en la fiesta oímos un sonido de la carretera, era un carro que venía a muy alta velocidad, volteamos hacia el otro lado y ya los había arrollados, el carro iba tan rápido que cuando reaccionó que le dio el golpe a los muchachos, frenó y automáticamente se montó a la carretera asfaltada y allí socorrimos a mi hermana y al muchacho, lo trasladamos al hospital de Acarigua y de allí a Barquisimeto y mi hermana murió y el muchacho queda casi por un año sin movimiento en las pierna. LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERO: Diga el día y la hora de esos hechos; CONTESTÓ: Era el 5 de Julio la hora exacta como las ocho y media y las ocho y cuarenta; OTRA: Diga el nombre de las personas que resultaron lesionadas; CONTESTÓ: Karen Arroyo quien falleció y Jhonny Gutiérrez; OTRA: Diga las características del vehículo; CONTESTÓ: Era una camioneta blanca, pequeña, le vi como un logo pero no lo distinguí; OTRA: En que sitio exacto ocurrió el accidente; CONTESTÓ: Por la carretera de tierra, no sé el nombre de la carretera, la camioneta se salió de la carretera asfaltada y los arrolló en la carretera de tierra; OTRA: En ese momento llegó transito; CONTESTÓ: El mismo día no al día siguiente; OTRA: Los funcionarios de transito encontraron al conductor de la camioneta y la camioneta; CONTESTÓ: Como a los días creo que sí. EL DEFENSOR NO QUISO PREGUNTAR. CESÓ EL INTERROGATORIO.

Testimonio que se aprecia como cierto por ser rendido por una ciudadana que depone en el juicio oral, respondiendo a las preguntas de la fiscalía en forma coherente con las demás deposiciones y de manera segura, con ella se deja constancia de los siguientes hechos;

a) Que la testigo observó como un vehículo tipo camioneta, blanca, toyota, arrolló a su hermana KAREN ARROYO y JHONNY GUTIERREZ;
b) Que el referido vehículo se había salido de la carretera y venía por el camino de tierra donde venían los peatones;
c) Que el conductor del vehículo no se detuvo a observar lo que había ocasionado;
d) Que el conductor del vehículo se dio a la fuga después del hecho;
e) Que la testigo no pudo observar quien era el conductor del vehículo.

JOSÉ ISAIAS CORDERO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.944.996, estudiante, juramentado y amigo de la occisa señaló: “Cuando estábamos todos allí llegaron dos muchachas que eran mis compañeras de estudio, venían atrás la occisa y el otro muchacho, y el señor los atropelló, perdimos una amiga, fue duro para todos, y no debe quedarse así, el señor tiene que pagar lo que hizo. LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: Dónde estaba usted; CONTESTÓ: En la puerta de la casa; OTRA: Diga las características del vehículo que arrolló a la ciudadana Karen; CONTESTÓ: Una camioneta blanca, hilux, pequeña, toyota; OTRA: Usted pudo observar el sentido del vehículo; CONTESTÓ: De Turen hacía Acarigua; OTRA: A qué distancia estaba usted del lugar del accidente; CONTESTÓ: Como veinte metros; OTRA: Cómo era la vía; CONTESTÓ: Era la vía nacional pero el venía por la carretera de tierra; OTRA: Usted se dio cuenta si el vehículo se detuvo; CONTESTÓ: Se detuvo un momento y se fue a la fuga; OTRA: Usted observó quien era el conductor; CONTESTÓ: No. EL DEFENSOR NO PREGUNTÓ. CESÓ EL INTERROGATORIO.”

Testimonio que se aprecia como cierto por ser rendido por un ciudadano que depone en el juicio oral, respondiendo a las preguntas de la fiscalía en forma coherente con las demás deposiciones y de manera segura, con él se deja constancia de los siguientes hechos;

a) Que el testigo observó como un vehículo tipo camioneta, blanca, toyota, arrolló a dos ciudadanos;
b) Que el conductor del vehículo no se detuvo a observar lo que había ocasionado;
c) Que el conductor del vehículo se dio a la fuga después del hecho;
d) Que la testigo no pudo observar quien era el conductor del vehículo.

ALEXIS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.141.666, funcionario de Transito Terrestre, con 14 años de servicio quien juramentado y sin vínculo con las partes señaló: “Mi actuación fue como auxiliar de la persona que levantó el accidente al siguiente día, el croquis lo levantó el funcionario Jhin Colmenarez, yo lo auxilie con las fotos tomadas en el área. LA FISCAL PREGUNTA: Cuál fue la finalidad de la foto; CONTESTÓ: Como no teníamos el vehículo involucrado tomamos la foto para dejar constancia de los rastros del mismo; OTRA: Que rastros dejo el vehículo y que usted por su experiencia; CONTESTÓ: Los que puede ser es que el conductor supuestamente puede tener una ingerencia alcohólica; OTRA: Pero diga lo que objetivamente usted vio; CONTESTÓ: Que el carro se salió y dejó rastro en la adyacencia; OTRA: Quién integró la comisión; CONTESTÓ: Jhin Colmenares y mi persona; OTRA: Diga el motivo de la investigación; CONTESTÓ: Por la ausencia del conductor que estuvo involucrado en el accidente; OTRA: Qué hicieron ustedes para conseguir el vehículo; CONTESTÓ: Buscamos a varias camionetas y no conseguimos la que era hasta que las averiguaciones llegamos a determinar el vehículo que participó en el hecho, nos entrevistamos con un guachimán de una empresa y él nos dijo que el muchacho que estaba involucrado se iba a presentar por la oficina de Transito y hasta ahí fue mi actuación; OTRA: Tiene conocimiento del nombre de ese conductor o tuvo entrevista con él; CONTESTÓ: No ni se el nombre ni realice entrevista; OTRA: Por qué si usted estaba comisionado para ello; CONTESTÓ: Porque Jhin Colmenares en el que levanta el accidente. EL DEFENSOR NO PREGUNTÓ. CESÓ EL INTERROGATORIO.

Testimonio que el Tribunal estima como cierto por emanar de un funcionario con tiempo de servicio lo que lleva a estimar que tiene la experiencia para determinar el siguiente hecho que el Tribunal estima acreditado:

a) Que el vehículo se salió de la carretera asfaltada y siguió por el camino de tierra.

PEDRO RAFAEL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.568.448, funcionario de Transito Terrestre, con 19 años y seis meses de servicio quien juramentado y sin vínculo con las partes señaló: “Él imputado después del accidente se fugó del sitio, tuve conocimiento quien era los involucrados en el accidente, yo andaba en compañía del cabot Aranguren, de que ubicáramos al señor en la Laguna, fui hasta la laguna donde estaba la camioneta involucrada una hilux blanca, posteriormente me dirigí a la empresa y hable con el imputado, le pregunte porqué no se había presentado y me dijo que le tocaba presentarse otro día, di una vuelta y me devolví y le dije que me acompañara al comando de Turen nos dirigimos a Turen, elaboramos el acta y esa es toda mi actuación. LA FISCAL PREGUNTA: PRIMERA: En dónde encontraron el vehículo; CONTESTÓ: En el barrio El Libertador, exactamente no sé el sitio; OTRA: A quién pertenece ese vehículo; CONTESTÓ: Exactamente no sé a quien pertenece; OTRA: Cuando usted encontró el vehículo dónde estaba éste; CONTESTÓ: En una casa de habitación del imputado, de apellido Guevara pero no recuerdo el nombre, pero es él ( el testigo reconoce al acusado) él admitió su participación en el accidente y entregó el vehículo; OTRA: Él llegó a señalar su participación; CONTESTÓ: Él si pero yo no le tome la declaración, de eso se encargará la oficina de investigaciones a declararlo; OTRA: A parte de eso que actuaciones realizó; CONTESTÓ: Sólo esa nada más. EL DEFENSOR NO PREGUNTÓ. CESÓ EL INTERROGATORIO.”

Testimonio que se estima como cierto únicamente con relación a la aprehensión del vehículo involucrado en el accidente, ya que la manifestación del testigo de que el ciudadano le había dicho que él era quien manejaba sólo se estima como un testimonio referencial al cual también se le da valor por estar concordante con la propia declaración del acusado que se señala más adelante, así las cosas la declaración del funcionario deja constancia de:

a) Fue el funcionario quien retuvo la camioneta involucrada en el accidente, blanca, hilux, toyota;
b) Que el funcionario reconoce que la camioneta estaba en la casa de habitación del acusado;
c) Que le funcionario no le tomó la declaración al acusado.

JOSÉ ARANGURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.566.217, funcionario de Transito Terrestre, con 18 años de servicio quien juramentado y sin vínculo con las partes señaló: “Me recuerdo que fui comisionado por el Comandante de puesto para que me traslada con el cabo Peña, nos fuimos en la unidad, llegamos al lugar donde trabaja el ciudadano nos entrevistamos con él, nos dijo que se iba a presentar al comando, lo llevamos en la patrulla, posteriormente fuimos a donde estaba la camioneta y la trasladamos a la Comandancia. LA FISCAL PREGUNTA. En qué sitio fueron a buscar ustedes la camioneta; CONTESTÓ: En el barrio Libertador; OTRA: Sabe como se llama el imputado; CONTESTÓ: García Betancourt; OTRA: Le llegó a decir el acusado algo del accidente; CONTESTÓ: A mi no, solo al Sargento Peña, yo sólo serví de apoyo; OTRA: Cómo era el vehículo; CONTESTÓ: Una pick up blanca, toyota. EL DEFENSOR NO PREGUNTÓ. CESÓ EL INTERROGATORIO.”

Testimonio que se estima como cierto únicamente con relación a la aprehensión del vehículo involucrado en el accidente, por ser rendido por funcionario con varios años de servicio, lo que supone un conocimiento en su materia y además ser rendida la declaración de manera directa y sin contradicciones:

a) Fue el funcionario quien retuvo la camioneta involucrada en el accidente, blanca, hilux, toyota;
b) Que el funcionario reconoce que su actuación fue la de acompañar al funcionario Peña;
c) Que le funcionario no le tomó la declaración al acusado.

GUSTAVO ANTONIO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.148.889, funcionario de Transito Terrestre, con 18 años de servicio quien juramentado y sin vínculo con las partes señaló: “No tuve participación en el expediente. LA FISCAL PREGUNTA. Usted dice que era jefe de la sala de investigación haciendo las vacaciones al Jefe, lo que recuerdo realizar una inspección ocular al sitio del suceso, el sitio no lo recuerdo, el caso no lo recuerdo, solo sé que fue un arrollamiento, ellos fueron al sitio y si detuvieron el vehículo y al conductor, no lo recuerdo muy bien, pero creo que es él (señalando al acusado)”. EL DEFENSOR NO PREGUNTÓ. CESÓ EL INTERROGATORIO.

Declaración que no se le da ningún valor ya que el propio declarante en su exposición inicial señala no saber nada del hecho y posteriormente en el cross examinatio expuso ciertos hechos motivados a las preguntas de la Fiscal, lo que supone que no lo sabe sino que lo afirma lo preguntado por ella.

ARGENIS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.036.458, funcionario de Transito Terrestre, con 13 años de servicio quien juramentado y sin vínculo con las partes señaló: “Soy auxiliar de la sala de inspecciones, realizo la inspección del accidente y se tomaron unas tomas fotografías para hacer el estudio de la vía más que todo, era una vía extra urbana, en está zona están ubicada unas vivienda, hay un camino a cuatro metros del borde la vía por donde transita las personas y por allí caminaban las personas víctimas del accidente, en la vía no hay obstáculo. LA FISCAL PREGUNTA. Según la inspección dónde ocurrió el accidente de transito; CONTESTÓ: Pudimos constatar que el vehículo transitó por fuera de la carretera; OTRA: Usted formó parte de alguna comisión para detener al conductor del vehículo y del conductor; CONTESTÓ: No. LA DEFENSA NO PREGUNTA. CESÓ EL INTERROGATORIO.”

Testimonio que se estima como cierto por ser rendido por funcionario con varios años de servicio, lo que supone un conocimiento en su materia y además ser rendida la declaración de manera directa y sin contradicciones y con ella únicamente se deja constancia de que no existía obstáculos en la vía.

JHIN ROBERTH COLMENARES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.036.458, funcionario de Transito Terrestre, con 12 años de servicio quien juramentado y sin vínculo con las partes señaló: “ Para el día 6 de julio del año 2003 me encontraba de guardia en el puesto de transito de piritu, fui comisionado por el sargento Dilcio Alvarado para averigua un accidente de transito ocurrido en la carretera nacional piritu-turen, al llegar al sitio pude constatar que se trataba de u arrollamiento de peatón con lesionado y fuga, grafique el sitio del accidente, me entrevisté con los testigos y di la novedad respectiva. LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERO: Diga el día en que ocurrió el accidente; CONTESTÓ: El 5 de julio de 2003; OTRA: El lugar donde ocurrió; CONTESTÓ: Ocurrió frente al Taller Metalmecánica Choro; OTRA: Que vehículo participó en el accidente: CONTESTÓ: Una camioneta Toyota pick up blanca, año 1998, placas 21CAAP; OTRA: Quien conducía el vehículo; CONTESTÓ: Andrés Betancourt; OTRA: Qué personas resultaron lesionadas en el accidente; CONTESTÓ: Karen Josefina Arroyo y Jhonny Francisco Gutiérrez. EL DEFENSOR NO PREGUNTÓ. EL JUEZ PREGUNTÓ: Por qué no señala el conductor del vehículo en su informe; CONTESTÓ: Porque no se conocía al momento de levantar el accidente; OTRA: Cómo se entera usted que el acusado era el conductor; CONTESTÓ: Porque él lo manifestó a los compañeros de trabajo de Turen; OTRA: Cómo se llaman esos compañeros; CONTESTÓ: Pedro Peña. OTRA: Que observó en el sitio del accidente; CONTESTÓ: Que el vehículo venía circulando y se salió de la carretera y rodó como 200 metros por el camino de tierra, impactó a los peatones y después vuelve a tomar la carretera de asfalto. CESÓ EL INTERROGATORIO”.

Testimonio que se estima como cierto por ser rendido por funcionario con varios años de servicio, lo que supone un conocimiento en su materia y además ser rendida la declaración de manera directa y sin contradicciones y con ella se deja constancia de:

a) De que el funcionario levantó al día siguiente de los hecho el accidente de transito;
b) Que ese día no estaba el vehículo involucrado;
c) Que el funcionario pudo constatar que el vehículo recorrió más de 200 metros por la carretera de tierra y arrolló a los peatones en ese lugar.

ANA LUCIA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 5.789.487, quien juramentada y sin vínculo con las partes señaló: “Eso paso un día sábado 5 de julio de 1983, a las ocho y cuarto a las ocho y veinte, paso una camioneta blanca, perdón 2003, venía una camioneta blanca, paso muy rápido, yo estaba parada afuera de la casa, recibía a un grupo de muchacho, todos iban a celebrar, de allí la muchacha muerta y el muchacho, ellos eran los últimos dos que iban a llegar de repente oigo un ruido, el señor se baja (señalando al acusado), parece que se le apaga la camioneta y sale después y se va, llevamos a la muchacha al hospital, ella muere en Barquisimeto a las 2 de la mañana. LA FISCAL NO PREGUNTA. EL DEFENSOR NO PREGUNTA. EL JUEZ PREGUNTA. El señor se bajó de la camioneta; CONTESTÓ: OTRA: Usted lo reconoce a él; CONTESTÓ: Si lo reconozco; OTRA: Cómo iba vestido; CONTESTÓ: No lo sé, no recuerdo. CESÓ EL INTERROGATORIO.”

Testimonio que el Tribunal no le da valor alguno porque su declaración es contradictoria con la mayoría de declaraciones existente en el debate, ya que ella señala que el conductor del vehículo se bajo del mismo y ninguno de los demás testigos del hecho señalan tal situación, además señala reconocer al acusado como la persona que venía conduciendo el vehículo y no puede determinar la vestimenta que él llevaba, además es ilógico que a una velocidad rápida que supuestamente venía el vehículo como señala la testigo pueda en la noche observar quien conduce el mismo, tales contradicciones hacen concluir que la misma no es veraz y por ello el Tribunal la desecha.

YORMAN ALFONSO DUARTE VILLEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.866.190, quien juramentado y con amistad con la persona que resultó muerta señaló: “Yo estaba en la reja de mi casa, de pronto veo a una Toyota blanca, como a doscientos cincuenta metros del borde de la carretera ya venía pelando la carretera y se los lleva por delante, la camioneta se le apaga, él le da y le da y se da a la fuga. EL JUEZ PREGUNTA. Se bajo el señor de la camioneta, CONTESTÓ: No; LA FISCAL PREGUNTA: Qué hacía usted allí; CONTESTÓ: En mi fiesta de graduación; OTRA: Usted estaba sólo, estaban unas personas y mi mamá; OTRA: A qué velocidad iba la camioneta; (EL JUEZ RELEVA AL TESTIGO DE CONTESTAR ESA PREGUNTA); OTRA: El carro para su juicio iba rápido o lento; CONTESTÓ: Rápido CESÓ EL INTERROGATORIO.

Testimonio que se le da valor por ser rendido por testigo que declara en el debate oral de manera concisa, respondiendo a las preguntas de manera directa y sin contradicción y se deja con la misma acreditado lo siguiente:

a) Que el vehículo involucrado es una Toyota blanca;
b) Que el vehículo venía por la carretera de tierra;
c) Que el referido vehículo arrolló a unas personas.

ANDRES RAFAEL BETANCOURT GUEVARA, Venezolano, Natural de TUREN Estado Portuguesa, Casado, Fecha de Nacimiento 27/09/1973, Edad 31 Años; Titular de la Cédula de Identidad N°: 12.088.002, Profesión y Oficio Vendedor Residenciado en la Urbanización la Laguna Avenida 01 casa N°2 Turen Estado Portuguesa quien impuesto del precepto constitucional previsto en el ordinal 5° del Artículo 49 señalo querer declarar y lo hace sin juramento y señala: “ Que si yo iba en la vía me salí de la vía el 05 de Julio, es cuando me encuentro a los muchachos y me los llevo por delante, quise auxiliar al muchacho y fue cuando me baje de la camioneta, me tiraron piedra los muchachos de al frente y huí del lugar. En ningún momento quise causarles daños a ellos, yo también soy padre de familia, no fue mi intención…”.

Declaración que se estima como cierta por ser rendida sin presión ni coacción y sin juramento pero que sirve para acreditar la participación del acusado en el hecho como conductor del vehículo el día 5 de julio.

Se leyó el acta de defunción de la ciudadana KAREN ARROYO donde se deja constancia de la muerte de la referida ciudadana como consecuencia de traumatismo cráneo encefálico severo.

Documento que el Tribunal por unanimidad valora como cierto por emanar de una autoridad con competencia para dar fe de lo declarado ante él, y demuestra que la ciudadana KAREN JOSEFINA ARROYO LEÓN muere por las causas allí señalas.

Los restantes órganos de pruebas, que no asistieron se prescinden de ellos de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que el Tribunal estima acreditados:

a) Que el día 5 de julio de 2003, ocurrió un arrollamiento en la vía Pirutu-Turen en donde arrollan a dos personas, se estima acreditado con la declaración de la ciudadana DIANA CAROLINA FLORES “…Nosotros íbamos para la fiesta de graduación, ellos se quedaron atrás eran como las ocho y cuarenta y cinco, íbamos mi prima y yo en mi bicicleta y mi prima se quedó atrás en la bicicleta de ellos, en ese momento se le presentó un problema y se bajaron de la bicicleta y venían a pie, cuando llegamos a la casa de la fiesta vimos cuando el señor se los llevó por delante a ellos…”concatenada con las declaración de EVA MARÍA ARROYO LEÓN quien señaló “…Fue el 5 de julio, era mi gradación de nuestros compañeros de clase, invito a mi hermana para que nos acompañe, y ella invita a su novio cuando íbamos ellos se quedaron atrás y deciden caminar, cuando estábamos afuera en la fiesta oímos un sonido de la carretera, era un carro que venía a muy alta velocidad, volteamos hacia el otro lado y ya los había arrollados, el carro iba tan rápido que cuando reaccionó que le dio el golpe a los muchachos, frenó y automáticamente se montó a la carretera asfaltada y allí socorrimos a mi hermana y al muchacho, lo trasladamos al hospital de Acarigua y de allí a Barquisimeto y mi hermana murió y el muchacho queda casi por un año sin movimiento en las pierna”

b) Que el vehículo involucrado en una camioneta TOYOTA, hilux blanca, se deja acreditado con la declaración de la ciudadana DIANA CAROLINA FLORES quien juramentada señaló: “…PRIMERO: Recuerda las características del vehículo que arrolló a su prima; CONTESTÓ: Si era una camioneta una camioneta Toyota pequeña, blanca…” concatenada con la declaración de EVA MARÍA ARROYO LEÓN quien señaló: OTRA: Diga las características del vehículo; CONTESTÓ: Era una camioneta blanca, pequeña, le vi como un logo pero no lo distinguí…” así como la declaración de YORMAN ALFONSO DUARTE VILLEGA, quien señala: “Yo estaba en la reja de mi casa, de pronto veo a una Toyota blanca, como a doscientos cincuenta metros del borde de la carretera ya venía pelando la carretera y se los lleva por delante…” y el indicio que se toma con ocasión al avalúo realizado por el experto RAMÓN CRESPO donde deja acreditada los daños al referido vehículo;

c) Que en ese vehículo blanco Toyota, Blanco era conducido por el ciudadano ANDRÉS BETANCOURT GUEVARA se deja acreditado con la declaración del testigo referencial PEDRO RAFAEL PEÑA quien depone que el acusado así se lo manifestó, declaración esta que se toma en consideración porque el propio acusado ANDRÉS BETANCOURT señala lo mismo en su declaración, es decir, que él era el conductor del referido vehículo;

d) Que como consecuencia de ese arrollamiento murió la ciudadana KAREN JOSEFINA ARROYO, se acredita con la declaración de la ciudadana EVA MARÍA ARROYO LEÓN donde señala: “…el carro iba tan rápido que cuando reaccionó que le dio el golpe a los muchachos, frenó y automáticamente se montó a la carretera asfaltada y allí socorrimos a mi hermana y al muchacho, lo trasladamos al hospital de Acarigua y de allí a Barquisimeto y mi hermana murió…” así como el acta de defunción que se leyó en el debate que acredita legalmente la muerte de la referida ciudadana.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO previsto y sancionado en el primer artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho.

El delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 411 del Código Penal establece:

“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte u industria, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis a cinco años.
En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.”

Ahora bien, quedó determinado que como consecuencia de un arrollamiento en la vía Pitiru Turen en una vía adyacente a la carretera asfaltada fue arrollada la ciudadana KAREN JOSEFINA ARROYO y el ciudadano JHONNY GUTIERREZ, que de ese arrollamiento ocasionó la muerte de la ciudadana KAREN ARROYO pero las lesiones gravísimas causadas al ciudadano JHONNY GUTIERREZ no se pudo acreditar en el debate por no comparecer el médico forense que practicó el referido examen médico, por ello la propia fiscalía en sus conclusiones estimo que delito imputado demostrado fue el de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el encabezamiento del mencionado artículo 411, solicitud que igualmente acoge este Tribunal y así se decide.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del acusado ANDRÉS RAFAEL BETANCOURT GUEVARA en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que el mismo acusado en su declaración así lo señaló, concatenado con la declaración del funcionario PEDRO PEÑA quien como testigo referencial señaló que así se lo había manifestado el acusado.

Ahora bien, nos corresponde determina la culpabilidad del acusado, determinando precisamente cual fue la imprudencia del acusado al menajar el vehículo toyota, hilux, blanco:

a) Quedó demostrado que el acusado se salió de una vía sin tomar las precauciones correspondiente contrariando el artículo 267 del Reglamento de Transito que señala:

Art. 267: “Los conductores tiene preferencia de paso para sus vehículos respecto a los peatones, salvo en los siguientes casos:
1)…
2)..
3) Cuando el vehículo cruce por la orilla o margen de la vía donde estén circulando peatones que no disponga de zona peatonal”

Los elementos probatorios que acreditan tales situaciones son las siguientes:

Con la declaración de JHONNY FRANCISCO GUTIERREZ: “…La noche del 5 de julio me dirigí hacia la casa de mi novia como a las 8 de la noche, nosotros íbamos a ir hacía una fiesta después que la busque fuimos a buscar a su prima, como a las ocho y cuarto la buscamos a la fiesta, cuando íbamos por la vía agarramos por un caminito de tierra ya bastante lejos de la carretera, cuando de repente el carro nos sorprendió…” concatenada con la declaración de DIANA CAROLINA FLORES quien señaló: “…OTRA: Porque venía por ese camino; CONTESTÓ: Ellos venía mucho antes por el camino, él se salió de la carretera y ahí fue que atropelló a mi prima y a Jhonny…” y de la ciudadana EVA ARROYO quien señala: “…OTRA: En que sitio exacto ocurrió el accidente; CONTESTÓ: Por la carretera de tierra, no sé el nombre de la carretera, la camioneta se salió de la carretera asfaltada y los arrolló en la carretera de tierra…” aunada a la propia declaración del funcionario de transito JHIN COLMENARES que levantó el accidente de transito y que de acuerdo a su experiencia y a los rastros dejados en el sitio determinó que el vehículo transito como 200 metros antes de arrollar a los peatones.

Las anteriores declaraciones, estimadas por el Tribunal, determinar que el acusado fue imprudente al salirse de la vía y recorrer más de 200 metros por la carretera de tierra que es utilizada por los peatones adyacente a la carretera de asfalto y no reducir ni frenar, lo que ocasionó el arrollamiento con las consecuencia que quedaron establecidas previamente, por ello se concluye que se configuró la imprudencia del conductor ANDRÉS RAFAEL BETANCOURT al no observar las normas previstas en el artículos 267 ordinal 3° del Reglamento de Transito Terrestre, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA y así se decide.

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado el artículo 411 del Código Penal establece pena de prisión de seis (6) meses a cinco (5) años, ahora bien, para el calculo de la referida pena, el Tribunal debe atenerse al grado de culpabilidad del agente, sin tener que seguir la directiva que para ello señala el artículo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que en la presente causa consta que el acusado ANDRÉS RAFAEL BETANCOURT GUEVARA actuó con culpa grave, al salirse de la vía sin percatarse de los peatones y ocasionar con esa conducta la muerte de la ciudadana KAREN JOSEFINA ARROYO hace procedente la aplicación de la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

COSTAS

No se condena en costas al acusado ya que todo el cuerpo funcionarial que participó en el mismo fueron funcionarios públicos, siguiendo los lineamientos por interpretación en contrario de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y no existe querella particular propia.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano ANDRES RAFAEL BETANCOURT, venezolano, de 29 años de edad, profesión Comerciante, titular de la cedula de identidad N°V-12.088.002, residenciado en la avenida 01, casa 10 Urb. La Laguna de Turén. Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de KAREN JOSEFINA ARROYO (OCCISA) imponiéndole la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto el acusado ANDRES RAFAEL BETANCOURT GUEVARA se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva no se fija la fecha probable de finalización de la condena como ordena el 367 eiusdem correspondiéndole al Juzgado de Ejecución tal actividad.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 27 DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO.


El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERY CORALI HERNANDEZ.

En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.

La Srta.