REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000113
ASUNTO : PP11-P-2003-000113





TRIBUNAL UNIPERSONAL: ABG. ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ

SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

FISCAL TERCERO: ABG. SILBERTO JOSÉ TREMARIA

ACUSADO: FRANKLIN JOSÉ GUDIÑO LEÓN

DEFENSOR: ABG. LILA TORREALBA

DELITO: ROBO GENÉRICO

VICTIMA: RAMÓN PASTOR GONZÁLEZ HEREDIA

FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA




El día lunes 25 de abril de 2005, se constituyó en la Sala de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio N° 3 (UNIPERSONAL) a cargo del Abg. ALVARO EDMUNDO ROJAS RODRÍGUEZ, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2003-000113, seguida al acusado: FRANKLIN JOSÉ GUDIÑO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.346.543, casado, de profesión ebanista, hijo de Domiciana León (v) y de Brito Gudiño (v), residenciado en Baraure 2, sector 5, vereda 1 casa N° 05 de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, identificación ésta que se logró determinar en audiencia especial de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal que riela al folio 38 y 39 de la segunda pieza, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano RAMÓN PASTOR GONZÁLEZ HEREDIA. El referido acusado está debidamente asistido por la abogada defensora pública LILA TORREALBA. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley el Fiscal expone su acusación y se le cede la palabra al defensor para que señale su defensa, posteriormente se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló que no quería declarar; posteriormente se comenzó la recepcionó de las pruebas ofertadas por el Ministerio Públicos y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día martes 03 de mayo del mismo año, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamaron a los órganos de prueba que asistieron, posteriormente se concluyó la recepción de las pruebas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal del Ministerio Público Abg. Silberto José Tremaria, continuando con la defensora LILA TORREALBA. No hubo replica ni contrarreplica; por último se le dio el derecho de palabra a la víctima y al acusado; seguidamente se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión, se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Tercero Abg. SILBERTO JOSÉ TREMARIA expuso oralmente los hechos que le imputa al acusado los cuales son los siguientes: En fecha 30 de marzo de 2003 cuando el ciudadano Ramón Pastor González salía de la Catedral La Corteza y fue interceptado por un sujeto quien ejerciendo violencia contra su persona lo despojó de sus pertenencias como anillos de oro, esclava y dinero en efectivo conjuntamente con la cartera y a los pocos minutos de haber cometido el hecho fue perseguido por un funcionario policial quien lo aprehendió.

Así las cosas el fiscal afirmó los siguientes hechos:

a) Que el día 30 de marzo el ciudadano RAMÓN PASTOR GONZÁLEZ fue victima en las inmediaciones de la catedral de la Corteza de violencias sobre su persona;
b) Que con ocasión de esa violencia, fue despojado de sus anillos, esclavas de oro, dinero en efectivo y su cartera;
c) Que el ciudadano que ejerció violencia fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho por funcionarios de la policía del estado Portuguesa.

Las afirmaciones hecha por el Fiscal señaló, serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícitos penal cuyo nomen iuris es: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho en el artículo 457, solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.

La defensa técnica del acusado FRANKLIN JOSÉ GUDIÑO LEÓN ejercida por la Abg. LILA TORREALBA manifestó que: “En mi carácter de defensora del ciudadano FRANKLIN JOSÉ GUDIÑO, rechazo la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto mi defendido es inocente y así se demostrará en el transcurso de este debate, alego a favor de mi defendido la presunción de inocencia que está contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, y solicito que el final se dicte una sentencia absolutoria.”

Así las cosas, la defensa técnica presentó como alegato los siguientes:

a) Que su defendido era inocente y que con los mismos medios de prueba ofertados por la fiscalía en base a la inmediación iba a demostrar la inocencia de su defendido;

El acusado FRANKLIN JOSÉ GUDIÑO LEÓN, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló a viva voz su deseo de no declarar.

Posteriormente se comenzó recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, tomándose la declaración de los ciudadanos: DANIEL ANTONIO AZUAJE GRATEROL, EDILIO ALBERTO AZUAJE HERNÁNDEZ, RAMÓN PASTOR GONZÁLEZ HEREDIA, ROMUALDA ZABALETA DE GONZÁLEZ y ELENA ELIZABETH CAMPECHANO todos estos órganos de pruebas fueron recepcionados en el orden que fueron mencionados.

Concluida la misma se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. SILBERTO JOSÉ TREMARIA a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Esta demostrado con los medios de pruebas recepcionados que el acusado FRANKLIN GUDIÑO fue responsable del Robo Genérico cometido el 30 de marzo del año 2003 en perjuicio del ciudadano RAMÓN PASTOR GONZÁLEZ, con las declaraciones de las propias víctimas en concordancia con las de los funcionarios Daniel Azuaje y Edilio Azuaje, el cual el Tribunal debe valorar de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito una sentencia condenatoria por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento del hecho, es todo.”

La defensa técnica del acusado FRANKLIN JOSÉ GUDIÑO LEÓN ejercida por la Abg. LILA TORREALBA manifestó en sus conclusiones que: “Ciudadano Juez rechazo la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que según lo que dicen los funcionarios eso fue un procedimiento que se hizo el Domingo, y ellos dicen que eran dos personas que estaban robando, de los cuales uno andaba sin camisa, pero los testigos dicen que es uno, además a mi defendido no se le consigue nada al momento que aprehenden a mi defendido, a él lo aprehenden flagrantemente y no se le encuentran nada de la víctima, asimismo no estuvo presente la experto Bella Pacheco por lo que no estuvo demostrado el cuerpo del delito ya que no se estableció eso por la experticia respectiva, además la testigo no reconoce a mi defendido, sin embargo las características físicas que ella señala son muy comunes por ello, no puede señalarse que mi defendido es la persona que participó en el hecho, ciudadano Juez no hay duda de que mi defendido es inocente y al haber duda debe esta favorecer a mi defendido”

No hubo replica ni contrarreplica.

Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima RAMÓN PASTOR GONZÁLEZ HEREDIA quien señalo: “Yo lo que digo que él fue, lo material no se recuperó, la vida de uno se salvo, yo contra él no pido nada, él fue el que me asaltó, así se regeneró no tengo problema que no pase nada en contra de él.”

Se le cedió la palabra al acusado FRANKLIN JOSÉ GUDIÑO LEÓN quien manifestó no querer declarar.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

DANIEL ANTONIO AZUAJE GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.648.746, agente policial con diez años de servicio, sin vinculo de parentesco ni de amistad y previo juramento señaló: “En ese entonces yo andaba a bordo de una unidad N° 514, me dirigía hacía el Comando y como a eso de dos cuadras antes de llegar a la catedral, cuando al momento observó a un compañero de trabajo que iba en persecución de un ciudadano, decidí prestarle la colaboración, vimos que el ciudadano se introdujo en una zona boscosa, le dimos la voz de alto y el mismo salio voluntariamente, le hicimos el respectivo cacheo, no encontrándosele nada en su poder, buscamos en el sitio donde él estaba y se encontró un arma de fuego, un revolver 38 y la cartera de un ciudadano. EL FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: En compañía de quién se encontraba usted en ese procedimiento; CONTESTÓ: Yo nadaba con un cabo primero que no recuerdo el nombre; OTRA: Cuál es el nombre del funcionario a quien usted le prestó la colaboración; CONTESTÓ: Distinguido Aguaje Edilio; OTRA: A cuántas personas se detuvo en esa oportunidad; CONTESTÓ: A uno sólo; OTRA: Usted recuerda a la persona que detuvo; CONTESTÓ: Si es él (señalando al acusado); OTRA: Por qué motivo lo detuvieron; CONTESTÓ: Porque mi compañero me informó que el mismo había despojado a un ciudadano de sus pertenencias; OTRA: Para el momento de la detención que se le incautó al ciudadano aquí presente; CONTESTÓ: En su poder no se le incautó nada; OTRA; Y en el sitio donde se encontraba que se encontró; CONTESTÓ: Una cartera y un revolver calibre 38. LA DEFENSA NO QUISO PREGUNTAR. CESÓ EL INTERROGATORIO.

La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un testigo presencial que señala clara y de manera precisa los hechos por él observado, que respondió a las preguntas de la defensa en forma directa y no cayó en contradicción, con ella se deja constancia de los siguientes hechos:

a) Que el funcionario participó en un procedimiento en donde resultó la aprehensión del acusado FRANKLIN JOSÉ GUDIÑO;
b) Que el funcionario actuó ya que el compañero había informado que el detenido había despojado a un ciudadano de sus pertenencias;

c) Que al detenido no se le incautó nada pero en el sitio de su detención se encontró un revolver y una cartera.

EDILIO ALBERTO AZUAJE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.648.390, agente policial adscrito a la comisaría de Páez, sin vinculo de parentesco ni de amistad y previo juramento señaló: “Eso fue un domingo en la mañana, oí unos gritos y estaba en la catedral, presuntamente dos individuos estaban atracando a un señor, y veo a dos individuos que salen corriendo hacia la avenida, logre perseguir al que agarró hacía el barrio El Algarrobo, en eso viene una unida de la policía y me presta apoyo, yo le hice varios disparos para neutralizarlo, en eso los otros compañeros míos vienen y me acompañan a buscar, en unos matorrales encontramos al señor sin camisa y supuestamente era él, no los llevamos al rato comenzamos a buscar y vimos un armamento en la maleza y una cartera. EL FISCAL PREGUNTA. PRIMERO: Quiénes fueron los compañeros que le prestaron ayuda; CONTESTÓ: Yo recuerdo es al compañero AZUAJE; OTRA: Por qué razón o motivo usted perseguía a ese ciudadano; CONTESTÓ: Supuestamente había cometido un atraco; OTRA: Una vez que se produce la detención, usted tuvo contacto con las víctimas; CONTESTÓ: No; OTRA: En el momento de la detención del acusado qué se le decomisó; CONTESTÓ: A él nada, fue posteriormente que vimos un revolver como a diez metros de donde él estaba, presumimos que era de él pero no estaba en su mano; LA DEFENSA PREGUNTA: PRIMERA: Cómo fue el procedimiento al detener a mi defendido; CONTESTÓ: Se le hace el cacheo y no se le consigue nada, posteriormente comenzamos a buscar y encontramos una cartera y un revolver; OTRA: Mi defendido estaba presente; CONTESTÓ: No, él no estaba presente, él había sido trasladado hacia el comando, el revolver lo conseguimos es después. CESÓ EL INTERROGATORIO.

La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un testigo presencial que señala clara y de manera precisa los hechos por él observado, que respondió a las preguntas de la defensa en forma directa y no cayó en contradicción, con ella se deja constancia de los siguientes hechos:

a) Que el funcionario presta servicio en la Catedral La Corteza;

b) Que persiguió a un individuo que estaba atracando a un señor;

c) Que el funcionario participó en un procedimiento en donde resultó la aprehensión del acusado FRANKLIN JOSÉ GUDIÑO;

d) Que al detenido no se le incautó nada pero en el sitio de su detención se encontró un revolver y una cartera.

RAMÓN PASTOR GONZÁLEZ HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 3.869.680, comerciante, quien previo juramento dijo: “Bueno ese día salimos de la misa, salimos por la puerta y en el mismo patio de la catedral me apuntaron con un revolver y me robaron un reloj, una esclava, un anillo, fue una sola persona: EL FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: A qué hora del día ocurrió ese hecho; CONTESTÓ: Después de las diez; OTRA: En compañía de quien se encontraba usted al momento de esos hechos; CONTESTÓ: Mi esposa, la señora Elena Campechano y otros catequista; OTRA: Con que objeto usted fue amenazado; CONTESTÓ: Con un revolver; OTRA: Que pertenencias le quitaron; CONTESTÓ: Un reloj, dos anillos, una esclava de oro, la cartera y una plata; OTRA: Se encuentra presente la persona que le quito esas pertenencias; CONTESTÓ: Si está, es él (señalando al acusado); OTRA: Que hizo usted después del despojo; CONTESTÓ: Dar gracias a Dios y decirle al agente de la catedral y él salió en la persecución de la persona; OTRA: Eso fue dentro o fuera de la catedral; CONTESTÓ: Fuera; OTRA: En qué sitio fue detenido el ciudadano; CONTESTÓ: El lo persiguió el policía de la catedral y después se sumaron otros y lo agarraron en el barrio cerca de la catedral; OTRA: Fue recuperado algo de sus pertenencias; CONTESTÓ: La cartera; OTRA: Cuántas personas se encontraban con el señor; CONTESTÓ: De yo ver a él nada más; LA DEFENSA PREGUNTA. PRIMERA: Usted recuerda quién fue la persona quien lo recuperó la cartera; CONTESTÓ: En la policía me la dieron pero no recuerdo quien fue; OTRA: Que tiempo transcurrió entre el Robo y el momento en que le entregaron la cartera; CONTESTÓ: Cómo una hora más o menos; OTRA: Se recogió dinero; CONTESTÓ: No. CESÓ EL INTERROGATORIO.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por un testigo presencial víctima del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción. Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, nos permitimos señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:

“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” (La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132)

De igual manera el doctor MIRANDA ESTRAMPES se señala:

“Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).

De la anterior declaración se desprende los siguientes hechos:

a) Que el ciudadano RAMÓN PASTOR GONZÁLEZ HEREDIA fue objeto de violencia por un ciudadano;
b) Que el ciudadano RAMÓN PASTOR GONZÁLEZ HEREDIA con motivo de la violencia dejó que se apoderaran de sus pertenencias tales como anillos, esclava de oro y cartera con dinero;
c) Que el ciudadano que ejerció la violencia y se apoderó del dinero y objetos de la víctima fue el ciudadano FRANKLIN JOSÉ GUDIÑO LEÓN a quien en el debate la víctima reconoció.

ROMUALDA ZABALETA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 3.865.293, de oficios del hogar, esposa de la víctima, quien previo juramento señaló: “Habíamos salido de la misa, y por los laterales de la Iglesias se nos apareció un señor y creímos que era un señor que estaba preguntando y cuando volteemos así el señor tenía una pistola y mi esposo empezó a darles todas las cosas en silencio, entonces el señor nos dijo que nos queramos quieta y así lo hicimos. EL FISCAL PREGUNTA. PRIMERO: Qué día fue eso y a qué hora; CONTESTÓ: Eso fue después de la misa y serían como a las 10 de la mañana; OTRA: En compañía de quién estaba usted para ese momento; CONTESTÓ: Con mi esposo Pastor González y la señora Elena y había otras catequista; OTRA: Que fue lo que usted presenció; CONTESTÓ: Bueno al principio mire y creí que iba a preguntar algo, después me di cuenta que tenía un arma; OTRA: Tiene usted conocimiento de que fue lo que le robaron a su esposo; CONTESTÓ: Mi esposo se quitó el reloj, los anillos, la cartera; OTRA: Que tipo de arma cargaba el ciudadano; CONTESTÓ: Una pistola; OTRA: Esa persona que robo a su esposo está presente aquí presente; CONTESTÓ: Si es él (señalando al acusado); OTRA: Una vez que el señor despoja a su esposo de sus pertenencias que pasó; CONTESTÓ: Después que él dio la espalda, se fue a la salida y fue al barrio, allí el policía de la catedral salió a perseguirlo porque yo le dije, el agente estaba desayunando. LA DEFENSA NO QUISO PREGUNTAR.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por una testigo presencial del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción.

ELENA ELIZABETH CAMPECHANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.365.272, Técnico Superior Universitario en Administración, quien dijo ser amigo de la víctima y previo juramento señaló: “Veníamos saliendo de misa y siempre acostumbrábamos a quedarnos en la placita, el padre se metió a la casa parroquial, yo estaba de espalda y veo muy asustada a la señora Rumualda, en eso yo volteo, en lo que volteo veo a un muchacho robando al señor Pastor y el muchacho dice “voltéense no miren”, y me quedé allí hasta que se retiró, en eso se llamó al policía y salió en su persecución. EL FISCAL PREGUNTA. PRIMERO: Quien se encontraba con usted; CONTESTÓ: Habíamos varias personas, incluso hasta el padre estaba, pero al momento del hecho estábamos el señor Ramón Pastor González, la señora Romualda Zabaleta de González y otros catequistas; OTRA: Usted visualizó a la persona que estaba robando; CONTESTÓ: Lo que recuerdo es que era un muchacho que usaba barba de candadito en ese entonces; OTRA: Esta presente en esta Sala; CONTESTÓ: De verdad hace tanto tiempo que hoy no recuerdo bien de la cara; OTRA: Que cosas despojaron al señor Ramón Pastor; CONTESTÓ: De la cartera, de algún dinero, de la esclava de oro y anillos. LA DEFENSA PREGUNTA: PRIMERO: Esta segura que en la Sala no está la persona que robo al señor Ramón Pastor González; CONTESTÓ: La verdad es que ha pasado tanto tiempo que no recuerdo (LA DEFENSA PIDE QUE SE DEJE CONSTANCIA). CESÓ EL INTERROGATORIO.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por una testigo presencial del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:

1) Que el día 30 de marzo el ciudadano RAMÓN PASTOR GONZÁLEZ fue victima en las inmediaciones de la catedral de la Corteza de violencias sobre su persona; queda acreditada con la declaración de la víctima RAMÓN PASTOR GONZÁLEZ HEREDIA cuando señala “…Bueno ese día salimos de la misa, salimos por la puerta y en el mismo patio de la catedral me apuntaron con un revolver y me robaron un reloj, una esclava, un anillo, fue una sola persona …” concatenada con la declaración de la ciudadana ROMUALDA ZABALETA DE GONZÁLEZ quien señaló: “se nos apareció un señor y creímos que era un señor que estaba preguntando y cuando volteemos así el señor tenía una pistola y mi esposo empezó a darles todas las cosas en silencio, entonces el señor nos dijo que nos queramos quieta y así lo hicimos…” así como la declaración de la ciudadana ELENA ELIZABETH CAMPECHANO quien señala: “…Veníamos saliendo de misa y siempre acostumbrábamos a quedarnos en la placita, el padre se metió a la casa parroquial, yo estaba de espalda y veo muy asustada a la señora Rumualda, en eso yo volteo, en lo que volteo veo a un muchacho robando al señor Pastor y el muchacho dice “voltéense no miren”, y me quedé allí hasta que se retiró, en eso se llamó al policía y salió en su persecución…”;
2) Que el ciudadano RAMÓN PASTOR GONZÁLEZ HEREDIA con motivo de la violencia dejó que se apoderaran de sus pertenencias tales como anillos, esclava de oro y cartera con dinero; queda acreditada con la declaración de la víctima RAMÓN PASTOR GONZÁLEZ HEREDIA cuando señala “…Bueno ese día salimos de la misa, salimos por la puerta y en el mismo patio de la catedral me apuntaron con un revolver y me robaron un reloj, una esclava, un anillo, fue una sola persona …” concatenada con la declaración de la ciudadana ROMUALDA ZABALETA DE GONZÁLEZ quien señaló: “se nos apareció un señor y creímos que era un señor que estaba preguntando y cuando volteemos así el señor tenía una pistola y mi esposo empezó a darles todas las cosas en silencio, entonces el señor nos dijo que nos queramos quieta y así lo hicimos…” así como la declaración de la ciudadana ELENA ELIZABETH CAMPECHANO quien señala: “…Veníamos saliendo de misa y siempre acostumbrábamos a quedarnos en la placita, el padre se metió a la casa parroquial, yo estaba de espalda y veo muy asustada a la señora Rumualda, en eso yo volteo, en lo que volteo veo a un muchacho robando al señor Pastor y el muchacho dice “voltéense no miren”, y me quedé allí hasta que se retiró, en eso se llamó al policía y salió en su persecución…”;
3) Que el ciudadano que ejerció la violencia y se apoderó del dinero y objetos de la víctima fue el ciudadano FRANKLIN JOSÉ GUDIÑO LEÓN; queda acreditada con la declaración de la víctima RAMÓN PASTOR GONZÁLEZ HEREDIA cuando señala “…OTRA: Se encuentra presente la persona que le quito esas pertenencias; CONTESTÓ: Si está, es él (señalando al acusado)…” concatenada con la declaración de la ciudadana ROMUALDA ZABALETA DE GONZÁLEZ quien señaló: “…OTRA: Esa persona que robo a su esposo está presente aquí presente; CONTESTÓ: Si es él (señalando al acusado)…así como por la circunstancia de que a poco de haberse cometido el hecho el acusado FRANKLIN JOSÉ GUDIÑO LEÓN fue aprehendido por los funcionarios policiales DANIEL ASUAJE GRATEROL y EDILIO ALBERTO AZUAJE HERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas, debemos señalar que la Fiscalía del Ministerio Público así como en el auto de apertura a juicio se imputó la calificación de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho.

El delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado el artículo 457 del Código Penal establece “El que por medio de violencia o amenaza de grave daños inminentes contra personas u objetos, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apoderé de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”.

El delito de Robo tiene varias modalidades (propio o impropio), sin embargo a los efectos de éste capítulo comprobaremos el de Robo Propio descrito supra, escindiéndolo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito del ilícito penal ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal se determina así:

1) La norma in comento describe dos acciones “Quien por medio de violencia o amenaza”; en el presente caso tenemos que el sujeto activo realizó “violencia física sobre la víctima”; queda acreditada con la declaración de la víctima RAMÓN PASTOR GONZÁLEZ HEREDIA cuando señala “…Bueno ese día salimos de la misa, salimos por la puerta y en el mismo patio de la catedral me apuntaron con un revolver y me robaron un reloj, una esclava, un anillo, fue una sola persona …” concatenada con la declaración de la ciudadana ROMUALDA ZABALETA DE GONZÁLEZ quien señaló: “se nos apareció un señor y creímos que era un señor que estaba preguntando y cuando volteemos así el señor tenía una pistola y mi esposo empezó a darles todas las cosas en silencio, entonces el señor nos dijo que nos queramos quieta y así lo hicimos…” así como la declaración de la ciudadana ELENA ELIZABETH CAMPECHANO quien señala: “…Veníamos saliendo de misa y siempre acostumbrábamos a quedarnos en la placita, el padre se metió a la casa parroquial, yo estaba de espalda y veo muy asustada a la señora Rumualda, en eso yo volteo, en lo que volteo veo a un muchacho robando al señor Pastor y el muchacho dice “voltéense no miren”, y me quedé allí hasta que se retiró, en eso se llamó al policía y salió en su persecución…”;

2) La norma sustantiva también exige que “ el daño sea inminente”, sobre éste elemento debemos señalar que la inminencia entraña un alto grado de probabilidad de que ocurra, por ello, al realizarse la “violencia” descrita en el numeral anterior, a la víctima, no deja lugar a dudas que por máximas de experiencia, al estar el sujeto activo frente al sujeto pasivo con un objeto que pudiera ser un arma o no, ya que no quedó establecido eso en el debate, conlleva a que se tenga por cierto la violencia y así lo valora el Tribunal como acreditado con base a la misma declaración de la víctima.

3) Además se estima como acreditado que la violencia fue anterior al apoderamiento o entrega, así tenemos que la víctima señala en su declaración “…Bueno ese día salimos de la misa, salimos por la puerta y en el mismo patio de la catedral me apuntaron con un revolver y me robaron un reloj, una esclava, un anillo, fue una sola persona ……Bueno el día 31 de julio del 2003 se metieron cuatro personas al negocio, amarrándome, pegándome, uno de ellos cargaba un revolver, me sacaron los zapatos de la tienda……”, tal valoración la hace el Tribunal a los efectos de encuadrar los hechos al tipo penal que se analizar que no es otro que Robo Propio.

4) Continuando con la norma sustantiva, tenemos que la misma “exige que la víctima entregue un objeto mueble o tolere que se apodere”, en el presente caso la víctima RAMÓN PASTOR GONZÁLEZ HEREDIA señala “y me robaron un reloj, una esclava, un anillo…”. Tal declaración la valora y estima como cierta el Tribunal ya que por máxima de experiencia existiendo la violencia descrita lo lógico era que la víctima tolerara que se apoderara de los objetos muebles.

Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el Cuerpo del Delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y así se decide.


PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL ACUSADO JANNY ABEL VALDEZ

La Participación del acusado FRANKLIN JOSÉ GUDIÑO LEÓN, queda acreditada con la declaración de la víctima RAMÓN PASTOR GONZÁLEZ HEREDIA cuando señala “…OTRA: Se encuentra presente la persona que le quito esas pertenencias; CONTESTÓ: Si está, es él (señalando al acusado)…” concatenada con la declaración de la ciudadana ROMUALDA ZABALETA DE GONZÁLEZ quien señaló: “…OTRA: Esa persona que robo a su esposo está presente aquí presente; CONTESTÓ: Si es él (señalando al acusado)…así como por la circunstancia de que a poco de haberse cometido el hecho el acusado FRANKLIN JOSÉ GUDIÑO LEÓN fue aprehendido por los funcionarios policiales DANIEL ASUAJE GRATEROL y EDILIO ALBERTO AZUAJE HERNÁNDEZ.

El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a) El acusado ejerce violencia física sobre la víctima; b) Se apodera de objetos de la víctima sin su consentimiento.

Todo lo anterior hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado FRANKLIN JOSÉ GUDIÑO LEÓN es culpable de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano RAMÓN PASTOR GONZÁLEZ HEREDIA por lo tanto la presente decisión con relación a él debe ser CONDENATORIA y así se decide.

COSTAS

No se condena en costas al acusado FRANKLIN JOSÉ GUDIÑO LEÓN, por no existir acusación particular propia por parte de la víctima siguiendo por interpretación los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

COMISO

Se ordena el comiso del arma de fuego (revolver) de las siguientes características: MARCA: JAGUAR; CALIBRE 38 SPL; ACABADO SUPERFICIAL: PAVÓN NEGRO, características éstas que rielan en la experticia que corre inserta al folio 31 de la primera pieza, y su remisión al Parque Nacional de Armas, para su destrucción, de conformidad con el Artículo 279 del Código Penal y artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme, se hace constar que el referido instrumento se encuentra depositado en la Sala de Custodia y Resguardo de Evidencia del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

PENALIDAD

El delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado el articulo 457 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, establece pena de presidio de cuatro (4) a ocho (8) años, siendo su termino medio seis (6) años por aplicación del articulo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en definitiva en CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1.- La interdicción Civil durante el tiempo de la condena; 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: FRANKLIN JOSÉ GUDIÑO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.346.543, casado, de profesión ebanista, hijo de Domiciana León (v) y de Brito Gudiño (v), residenciado en Baraure 2, sector 5, vereda 1 casa N° 05 de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano RAMÓN PASTOR GONZÁLEZ HEREDIA, imponiéndole la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1.- La interdicción Civil durante el tiempo de la condena; 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas al acusado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Como el acusado se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva no se puede fijar la fecha probable de finalización de la condena

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 4 DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO.


El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.


La Srta.