REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000258
ASUNTO : PP11-P-2003-000258
Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 03 Mayo de del año 2005, contra los acusados JOSE ARTURO MARIN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.178.044, residenciado en la Avenida Rómulo Betancourt, sector Los Chaguaramos, casa No. 49, frente a la Urbanización La Corteza, Acarigua, Estado Portuguesa, JOSE ARGENIS MARIN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.541.525, residenciado en la calle 11, casa S/N; Barrio Monseñor Unda, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa; CLAUDIA YARITZA MARIN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.352.243, residenciada en la Avenida Rómulo Betancourt, sector los chaguaramos, casa No. 49, frente a la Urbanización La Corteza, Acarigua, Estado Portuguesa; y HUGO HERNANDO MARIN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.965.990, residenciado en el Barrio El Río, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa; debidamente asistidos por su Defensor Abogado EDUARDO PARRA; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RAMON FUAZ JOSEF KASSEN SANCHEZ, en esa misma fecha la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la suspensión del Juicio de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos y se fijó nuevamente para el día 06 de Mayo de 2005.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 2 de mayo del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y para decidir este Tribunal observa:
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. MOISES CORDERO, ratificó la Acusación en contra de los acusados JOSE ARTURO MARIN MORENO, JOSE ARGENIS MARIN SALAZAR, CLAUDIA YARITZA MARIN SALAZAR y HUGO HERNANDO MARIN SALAZAR, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: El día 07 de Agosto del 2003, aproximadamente a las 05:00 hora de la Tarde, la Comisión Policial Integrada por los funcionarios Cabo Primero (PEP) ALEXIS AGRAIS JIMENEZ, en compañía de los funcionarios Cabo Segundo (PEP) LUIS ALBERTO GAMBOA Y DIONISIO LINAREZ y el Agente (PEP) WILMAR CASTILLO; efectivos adscritos a la COMISARIA GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ, de Acarigua Estado Portuguesa, encontrándose en labores de Patrullaje por la Av. Circunvalación sur de esta ciudad, específicamente en el sector los Chaguaramos, le llama la atención la actitud de una persona que al observar la comisión policial se introduce rápidamente en una residencia de Portón de Color Amarillo, signada con el N° 49, lugar donde se encontraba el vehículo clase: Clase Camioneta, Marca Chevrolet, modelo Blazer, Color Gris Plomo, Placas XRD-684 serial de carrocería TC1T62NV354674, Serial Motor ZNV354674, aparcada en el solar de dicha residencia; vehículo del cual la comisión tenia conocimiento de que la misma se encontraba solicitada por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Acarigua, por el delito de Robo, según Expediente N° G-455-408 de fecha 06 de Agosto del 2003; según del ciudadano: RAMON FUAZ JOSEF KASSAN SANCHEZ; automotor del cual no justificaron los ocupantes de dicha residencia el motivo por el cual se encontraba estacionado en dicha residencia. Calificando tales hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último solicitó se dictara una Sentencia Condenatoria.
En sus conclusiones manifestó que en vista de la inasistencia de los testigos y expertos llamados a concurrir para el Juicio Oral y Público, la representación fiscal solicita una sentencia absolutoria, al no haberse comprobado el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal de los acusados.
Por su parte la defensa de los acusados, en sus alegatos iniciales rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal, y que no habían suficientes pruebas para condenar a sus defendidos, lo cual se demostraría en el desarrollo del Juicio Oral y Público y solicitaba para sus defendidos una sentencia absolutoria.
En sus conclusiones la defensa de los referidos acusados señaló que se adhiere a la solicitud Fiscal y en consecuencia se le acuerde la Libertad Plena a sus defendidos, por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia de los mismos al no demostrarse el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal en el hecho cuya existencia no se demostró.
Los acusados JOSE ARTURO MARIN MORENO, JOSE ARGENIS MARIN SALAZAR, CLAUDIA YARITZA MARIN SALAZAR y HUGO HERNANDO MARIN SALAZAR, NO declararon durante el debate.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Concluido el debate, este Tribunal observa que en virtud de la inasistencia de los testigos y expertos llamados a concurrir al Juicio Oral y Público, no hubo actividad probatoria alguna que pudiera comparar este tribunal de Juicio para su debida apreciación y convencimiento que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado, y en consecuencia considera ajustada a derecho la solicitud fiscal ya que no se demostró el cuerpo del delito y menos aún la responsabilidad penal de los acusados JOSE ARTURO MARIN MORENO, JOSE ARGENIS MARIN SALAZAR, CLAUDIA YARITZA MARIN SALAZAR y HUGO HERNANDO MARIN SALAZAR en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que, lo lógico y ajustado a derecho es Dictar una Sentencia Absolutoria al ciudadano JOSE ARTURO MARIN MORENO, JOSE ARGENIS MARIN SALAZAR, CLAUDIA YARITZA MARIN SALAZAR y HUGO HERNANDO MARIN SALAZAR. Así se declara.
No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.
En virtud del presente pronunciamiento se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva que recae sobre los acusados JOSE ARTURO MARIN MORENO, JOSE ARGENIS MARIN SALAZAR, CLAUDIA YARITZA MARIN SALAZAR y HUGO HERNANDO MARIN SALAZAR, la cual les fuere decretada por el Tribunal de Control No.3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de Agosto de 2003, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos JOSE ARTURO MARIN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.178.044, residenciado en la Avenida Rómulo Betancourt, sector Los Chaguaramos, casa No. 49, frente a la Urbanización La Corteza, Acarigua, Estado Portuguesa, JOSE ARGENIS MARIN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.541.525, residenciado en la calle 11, casa S/N; Barrio Monseñor Unda, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa; CLAUDIA YARITZA MARIN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.352.243, residenciada en la Avenida Rómulo Betancourt, sector los chaguaramos, casa No. 49, frente a la Urbanización La Corteza, Acarigua, Estado Portuguesa; y HUGO HERNANDO MARIN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.965.990, residenciado en el Barrio El Río, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RAMON FUAZ JOSEF KASSEN SANCHEZ.
No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada a los 12 días del mes de Mayo del año 2005.
EL JUEZ UNIPERSONAL
ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA
LA SECRETARIA;
ABG. OMAIRA RODRIGUEZ.
VHMC/luis.-
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