REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PK11-P-2002-000031
ASUNTO : PK11-P-2002-000031

JUEZ IV DE JUICIO. ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA
SECRETARIA: ABG. OMAIRA RODRÍGUEZ
FISCAL: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR
DEFENSOR: ABG. MIGUEL ALVARADO PIÑA
ACUSADO: NELSON JOSÉ GONZÁLEZ VELASQUEZ
VÍCTIMAS: SORAYA AMARILYS ALEJO
JEANEL ELIZABETH BACHDIKIAN ALEJO
DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA
SENTENCIA: ABSOLUTORIA

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION

Se inició la audiencia en fecha en fecha 10 Mayo de del año 2005, en virtud de la acusación presentada contra el acusado NELSON JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.236.929, residenciado en agua blanca, calle principal, casa S/N, Estado Portuguesa y en valencia, Municipio Los Guayos, Barrio Simón Bolívar, calle independencia, casa No. 4, Estado Carabobo; debidamente asistido por su Defensor Abogado MIGUEL ALVARADO PIÑA; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 454, ordinal 4° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 278 del Código Penal, en perjuicio de SORAYA AMARILYS ALEJO y JEANEL ELIZABETH BACHDIKIAN ALEJO, siendo expuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien señalo: “El día 29 de septiembre del presente año, siendo las dos de la tarde, el imputado. NELSON JOSÉ GONZÁLEZ VELASQUEZ, le sustrajo bajo engaño a la ciudadana: JEANEL ELIZABETH BACHDIKIAN ALEJO una tarjeta Llave del Banco Mercantil con la siguiente numeración: 501878004800116616 a nombre de la ciudadana: SORAYA MARILIS ALEJOS y quien al proceder a efectuar la revisión de dicha tarjeta se dio cuenta que se la habían cambiado, por tal motivo se dirigió al Banco Mercantil de Araure en compañía del ciudadano Luis Pérez, y al llegar al sitio, el imputado quien se encontraba haciendo cola frente al telecajero, al observar a la víctima salió corriendo. De inmediato la víctima dio aviso a una comisión Policial del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Acarigua, integrada por los funcionarios MANUEL BASTIDAS y CESAR IGLESIA que iba pasando en un vehículo, quienes aprehendieron al mencionado imputado y le encontraron en su poder en el bolsillo dicha tarjeta antes sustraída y otras tarjeta Llave del Banco Mercantil, con la siguiente numeración: 50187800300117075 a nombre de la ciudadana JOSEFINA ESCALONA DE PARDO, una tarjeta Maestra del Banco Provincial, con la siguiente numeración: 5892400250182905 y una tarjeta Multiunión Internacional, con la siguiente numeración: 4560130012431291, señalando el precepto jurídico aplicable, ofreciendo los medios de prueba y solicitando el enjuiciamiento del acusado NELSON JOSE GONZALEZ.

Seguidamente este Tribunal le impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no querer declarar.

La defensa en ejercicio de su derecho de palabra rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y rechazó los medios de prueba.
En este estado este Tribunal observa:

La acusación presentada por el representante fiscal llena los extremos legales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite totalmente la acusación por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 454, ordinal 4° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 278 del Código Penal, en perjuicio de SORAYA AMARILYS ALEJO y JEANEL ELIZABETH BACHDIKIAN ALEJO, se admiten por considerarlas este Tribunal lícitas necesarias pertinentes e idóneas para el Juicio Oral y Público las siguientes pruebas:


EXPERTOS:

EDGAR JOSE COLMENAREZ MEJIAS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que declare sobre la experticia de reconocimiento.

TESTIGOS:

JEANEL ELIZABETH BACHDIKIAN (víctima-testigo), para que declare sobre las circunstancias de tiempo lugar y modo en que sucedieron los hechos.

CESAR IGLESIAS (funcionario), para que declare sobre los hechos.

MANUEL BASTIDAS (funcionario), para que declare sobre los hechos.

No se admiten los informes de experticias como prueba documental, ya que las mismas no fueron presentadas ni evacuadas bajo la formula o regla de la prueba anticipada, sin embargo, se admite para su exhibición al experto que la suscribió de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente:


EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO LEGAL, practicada a las tarjetas de débito pertenecientes a la víctima, objeto del hurto en la presente causa, cursante al folio 13.

En este estado, este Tribunal una vez admitida la acusación por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 454, ordinal 4° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 278 del Código Penal, en perjuicio de SORAYA AMARILYS ALEJO y JEANEL ELIZABETH BACHDIKIAN ALEJO, así como las pruebas promovidas, le impone al acusado de los medios alternativos a la prosecución del proceso, explicándole el sentido y alcance de éstos, a saber: El acuerdo reparatorio, el cual procede, sin embargo no puede acogerse al mismo ya que la víctima no asistió a la audiencia, la suspensión condicional del proceso, el cuales no procede por la identidad del delito y la pena probable a imponer, y el procedimiento por admisión de los hechos que en este caso si procedería. Seguidamente se le interrogó al acusado NELSON JOSE GONZALEZ, a los fines de que manifieste libre y voluntariamente sin coacción alguna si se acogía a este procedimiento, quien manifestó que no.

Vista la manifestación del acusado este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral y Público por los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 454, ordinal 4° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 278 del Código Penal, en perjuicio de SORAYA AMARILYS ALEJO y JEANEL ELIZABETH BACHDIKIAN ALEJO, con las pruebas admitidas en esta audiencia por este Tribunal.

Vista la admisión de la acusación se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien solicitó la suspensión del Juicio a los fines de hacer comparecer a los expertos y testigos de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la continuación del Juicio para el día 13 de Mayo de 2005.


DESARROLLO DEL JUICIO:

En fecha 13 de mayo del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y para decidir este Tribunal observa:

Vista la incomparecencia de los testigos y expertos llamados a declarar, este Tribunal declaró cerrado el debate probatorio y se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga sus conclusiones, quien manifestó:

Vista la inasistencia de los testigos y expertos, no se pudo comprobar el cuerpo del delito y por lo tanto solicita una sentencia absolutoria.

La defensa del acusado en sus conclusiones manifestó: Se adhiere a la solicitud fiscal, por cuanto no se logró demostrar el cuerpo del delito, en consecuencia solicita una sentencia absolutoria.

El acusado NELSON JOSE GONZALEZ, NO declaró durante el Juicio.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, este Tribunal observa que en virtud de la inasistencia de los testigos y expertos llamados a concurrir al Juicio Oral y Público, no hubo actividad probatoria alguna que pudiera comparar este tribunal de Juicio para su debida apreciación y convencimiento que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado, y en consecuencia considera ajustada a derecho la solicitud fiscal ya que no se demostró el cuerpo del delito y menos aún la responsabilidad penal del acusado HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 454, ordinal 4° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 278 del Código Penal, en perjuicio de SORAYA AMARILYS ALEJO y JEANEL ELIZABETH BACHDIKIAN ALEJO, por lo que, lo lógico y ajustado a derecho es Dictar una Sentencia Absolutoria al ciudadano NELSON JOSE GONZALEZ. Así se declara.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

En virtud del presente pronunciamiento se ordena el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado NELSON JOSE GONZALEZ, la cual les fuere decretada por este Tribunal en fecha 27 de Abril de 2005, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano NELSON JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.236.929, residenciado en agua blanca, calle principal, casa S/N, Estado Portuguesa y en valencia, Municipio Los Guayos, Barrio Simón Bolívar, calle independencia, casa No. 4, Estado Carabobo; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 454, ordinal 4° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 278 del Código Penal, en perjuicio de SORAYA AMARILYS ALEJO y JEANEL ELIZABETH BACHDIKIAN ALEJO.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

En virtud del presente pronunciamiento se ordena el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado NELSON JOSE GONZALEZ, la cual les fuere decretada por este Tribunal en fecha 27 de Abril de 2005, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el tercer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada a los 17 días del mes de Mayo del año 2005.

EL JUEZ UNIPERSONAL

ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA


LA SECRETARIA;

ABG. OMAIRA RODRIGUEZ.