REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000331
ASUNTO : PP11-P-2003-000331

JUEZ: ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA
SECRETARIA: ABG. SUSANA GONZÁLEZ DURAND
FISCAL: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR
ACUSADOS: VIOLETA LINAREZ DICIACCIO
NELSON OSMEL ESCALONA
VICTIMA: HERSY OSWALDO VARGAS
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO
PROVENIENTE DE ROBO
DECISIÓN: ABSOLUTORIA


Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 16 Mayo del año 2005, contra los acusados VIOLETA LINAREZ DICIACCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.561.221, residenciada en la Urbanización Gonzalo Barrios, sector 5, casa No. 26, Acarigua, Estado Portuguesa, y NELSON OSMEL ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.446.815, residenciado en el Barrio San Antonio, calle 4 con avenida 2, casa S/N, Acarigua, Estado Portuguesa; debidamente asistidos por sus Defensores Públicos Abogados NARBIS HERRERA Y ANDRES DUARTE, respectivamente; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de HERSY OSWALDO VARGAS, en esa misma fecha la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la suspensión del Juicio de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos y se fijó nuevamente para el día 25 de Mayo de 2005.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:


En fecha 25 de mayo del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y para decidir este Tribunal observa:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Segundo ABG. ELIDA VARGAS, ratificó la Acusación en contra de los acusados VIOLETA LINAREZ DICIACCIO y NELSON OSMEL ESCALONA, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: “El día 06 de Diciembre del año 2002, siendo las 05:50 de la tarde, una comisión policial integrada por los funcionarios Dtgdo. Douglas Marín y Agente Wilmar Castillo, adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, cuando se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-011 por la Avenida 3 del Sector 05 de la Urbanización Gonzalo Barrios, visualizaron en una casa signada con el Nº 26, un vehículo Camioneta, Marca Ford, Modelo F-150, Color Azul, Placas 393-PAA, el cual le fue despojado el día 05-12-02 al ciudadano HERSY OSWALDO GARCIA mediante amenaza con arma de fuego en esta ciudad de Acarigua. Seguidamente procedieron en compañía del testigo AGUSTIN ANTONIO VARGAS GUIERREZ entrar a la referida vivienda, saliendo de la misma la imputada VIOLETA LINAREZ DICIACCIO su hijo JONNY RIERA DICIACCIO quienes residen en dicha vivienda, y así mismo se encontraba el ciudadano NELSON OSMEL ESCALONA, observando que el referido vehículo se encontraba en el patio trasero de la referida vivienda, y cuya victima recibió llamada telefónica donde le exigían la cantidad de Bs. 2.000.000,oo para hacerle entrega del referido vehículo”. Calificando tales hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último solicitó se dictara una Sentencia Condenatoria.

En sus conclusiones manifestó que en vista de la inasistencia de la víctima, testigos y expertos llamados a concurrir para el Juicio Oral y Público, la representación fiscal solicita una sentencia absolutoria, al no haberse comprobado el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal de los acusados.

Por su parte la defensa de los acusados, manifestaron por separado en sus alegatos iniciales el rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal, y que no habían suficientes pruebas para condenar a sus defendidos, lo cual se demostraría en el desarrollo del Juicio Oral y Público y solicitaba para sus defendidos una sentencia absolutoria.


En sus conclusiones la defensa de los referidos acusados por separado señaló que se adhiere a la solicitud Fiscal y en consecuencia se le acuerde la Libertad Plena a sus defendidos, por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia de los mismos al no demostrarse el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal en el hecho cuya existencia no se demostró.

Los acusados VIOLETA LINAREZ DICIACCIO y NELSON OSMEL ESCALONA, NO declararon durante el debate.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:


En el desarrollo del debate se no se recepcionó ningún medio de prueba, por lo tanto este Tribunal observa que en virtud de la inasistencia de la víctima, testigos y expertos llamados a concurrir al Juicio Oral y Público, no hubo actividad probatoria que pudiera comparar este tribunal de Juicio para su debida apreciación y convencimiento que desvirtuara la presunción de inocencia de los acusados, y en consecuencia considera ajustada a derecho la solicitud fiscal ya que no se demostró el cuerpo del delito y menos aún la responsabilidad penal de los acusados VIOLETA LINAREZ DICIACCIO y NELSON OSMEL ESCALONA en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que, lo lógico y ajustado a derecho es Dictar una Sentencia Absolutoria a los ciudadanos VIOLETA LINAREZ DICIACCIO y NELSON OSMEL ESCALONA. Así se declara.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

En virtud del presente pronunciamiento se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva que recae sobre los VIOLETA LINAREZ DICIACCIO y NELSON OSMEL ESCALONA, la cual les fuere decretada por el Tribunal de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de Diciembre de 2002, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA:


En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos VIOLETA LINAREZ DICIACCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.561.221, residenciada en la Urbanización Gonzalo Barrios, sector 5, casa No. 26, Acarigua, Estado Portuguesa, y NELSON OSMEL ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.446.815, residenciado en el Barrio San Antonio, calle 4 con avenida 2, casa S/N, Acarigua, Estado Portuguesa; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de HERSY OSWALDO VARGAS.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

La presente decisión se publicó el mismo día de la terminación del Juicio.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.


Dada, sellada y firmada a los 25 días del mes de Mayo del año 2005.

EL JUEZ UNIPERSONAL

ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA


LA SECRETARIA;

ABG. SUSANA GONZALEZ