REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-O-2005-000003
ASUNTO : PP11-O-2005-000003
Visto el escrito presentado por el ciudadano RONALD COLMENAREZ, asistido por el Abogado JUAN CONDE, en el cual subsana los vicios observados por este Tribunal para su admisibilidad, este Tribunal para decidir observa:
Señala el recurrente que en fecha 13 de mayo le fue retenido el vehículo de su propiedad de las siguientes características: PLACA: KAW-98M, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51611V329932, SERIAL DE MOTOR: 11V329932, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2001, COLOR: BEIGE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN. USO: PARTICULAR, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), sin motivos ni razones suficientes, ni orden judicial, a pesar de presentar copias certificadas con sello húmedo de la decisión judicial de entrega de vehículo (En guarda y Custodia) que le otorgara el Tribunal de Control Nro. 02 del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21-12-2004, (obligado a presentarlo las veces que sea requerido a la Fiscalía o Tribunal) y que las actuaciones se encuentran a la orden de la FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, para la continuación de las investigaciones (acto conclusivo), incurriendo el Comisario Jefe de Investigaciones del C.I.C.P.C, Sub Delegación Acarigua Inspector Jefe ANGEL DAMACENO BARRIOS (AGRAVIANTE), domiciliado en Avenida 34 con calle 32 y 33, Sede del C.I.C.P.C, Acarigua, donde puede ser notificado, en DESACATO A LA AUTORIDAD (artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal), en contra de la orden judicial emitida por el JUEZ DE CONTROL, violentando el Derecho a la propiedad que posee sobre el vehículo.
Aduciendo que hasta la presente fecha se le ha mantenido retenido el mencionado vehículo por parte del Comisario de Investigaciones del C.I.C.P.C, sin hacer la debida participación al representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Dr. Silberto José Tremaria, es decir, sin la debida supervisión del Ministerio y negando la entrega inmediata del vehículo, alegando que está bajo averiguaciones y que se debe esperar que el Tribunal le mande las copias certificadas de la Decisión de Entrega del vehículo, lo pone a la orden del Estacionamiento Municipal de Araure, es decir, tomando atribuciones propias (artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 285 de la Constitución) de la Fiscalía del Ministerio Público, al solicitar al Tribunal de Control Nro. 02, según oficio No. 3275, se le expidan copias certificadas de la decisión de entrega del vehículo, para así luego entregarlo, si fuere el acaso, violentando el sagrado Principio al DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL (artículo 49 de la Carta Magna), vulnerando los artículos 3, 16 y 17 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal. Hechos estos mas que suficientes para acudir al Tribunal de Juicio e Invocar un Amparo Constitucional para que se restituyan las Normas y Garantías Constitucionales Violadas y que ponen en peligro el buen funcionamiento de la Administración de Justicia y las decisiones impartidas por un Juez. De continuar estas irregularidades se estaría aceptando la ruptura del hilo constitucional de las Instituciones y al desacato de las sentencias de los Tribunales de la República de Venezuela.
Seguidamente invoca en primer lugar el contenido de los artículos 27, 19, 49, 115 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por una parte, en segundo lugar el contenido de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por ultimo los artículos 1, 5, 108 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente en su pretensión solicita de este Tribunal se le restablezcan inmediatamente sus derechos y garantías constitucionales al uso, goce y disfrute a la propiedad (artículo 545 del Código Civil vigente) que tengo sobre el tantas veces mencionado vehículo retenido arbitrariamente y desacato a la Autoridad por parte del Comisario Jefe de Investigaciones del C.I.C.P.C ANGEL DAMACENO BARRIOS, ya identificado, para que circunstancias amargas no se repitan y en su lugar se le haga entrega inmediata del vehículo, se tomen las sanciones correspondientes, se subsanen las NORMAS VIOLENTADAS, se admita y se declare CON LUGAR el presente Recurso de Amparo Constitucional, y se le expida copias certificadas de la Resolución.
Así las cosas, este Tribunal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, observa:
Una vez declarada la competencia de este Tribunal por decisión de fecha 27 de Mayo de 2005, y habiendo consignado el recurrente el escrito de subsanación de conformidad con el artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso observa:
En primer lugar tenemos que el recurrente en amparo en su escrito de subsanación no señala las circunstancias precisas de tiempo lugar y modo (subrayado de este Tribunal) en que se produjo la supuesta violación constitucional, señala que se debió la retención por la actuación de una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pero no señala los nombres de los mismos. No señala si el mencionado vehículo era conducido por el agraviado o por otra persona. No señala la norma constitucional violada, ya que se limita a invocar las normas constitucionales relativas al derecho de amparo, acción y procedimiento y normas procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal relativas al debido proceso y trámites procedimentales y por último invoca normas relativas a las atribuciones del Ministerio Público, pero insiste este Tribunal en que no señaló la norma que le consagra el derecho constitucional violado, y este Juzgador en aras de la tutela judicial efectiva al analizar debidamente los escritos presentados no observa que esté configurada una violación constitucional. Por lo que la acción intentada es obscura y ambigua. Así se declara.
Por otro lado, tenemos que el recurrente al señalar que el objeto de su pretensión es que le sea entregado el vehículo PLACA: KAW-98M, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51611V329932, SERIAL DE MOTOR: 11V329932, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2001, COLOR: BEIGE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN. USO: PARTICULAR, y se le restablezcan los derechos al uso, goce y disfrute de su propiedad (artículo 545 del Código Civil), y al observar el contenido de la decisión dictada por el Juez de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal que acompaña en copia certificada al escrito de amparo, el Juez señaló en la parte motiva y dispositiva del fallo lo siguiente: “…LA ENTREGA AQUÍ ORDENADA NO ES DECLARATIVA DE DERECHO DE PROPIEDAD DEL BIEN OTORGADO. Y así se decide….”(sic). Así las cosas, mal puede alegar el recurrente se le restablezca el uso, goce y disfrute de propiedad sobre un bien que fue objeto de investigación y sometido a experticias dentro de esa misma fase, y cuya propiedad no le fue declarada, como mal lo alega el recurrente. Ahora bien, en virtud de que al accionante le fue ordenada a su favor la entrega del vehículo en cuestión en GUARDA y CUSTODIA por decisión del Tribunal de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de Diciembre de 2004. Decisión Judicial basada en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el recurrente tiene como vía idónea solicitar al Juez de Control No. 2 que ordenó la mencionada entrega, que haga cumplir o ejecutar su propia decisión, ya que así lo establecen los artículo 5 y parte in fine del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, quien es el que está obligado en hacer cumplir su propio pronunciamiento. Atendiendo al criterio del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, mencionado en conferencia del día 28 de Mayo de 2005, en la ciudad de Acarigua:
“No puede haber Tutela Judicial Efectiva si el fallo no puede ser ejecutado”.
Por otra parte tenemos el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 071 de fecha 9 de Marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta que estableció:
“…la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia dichos medios, o bien la inidoneidad o insuficiencia de los mismos.”
En conclusión observa este Tribunal que la acción es oscura y ambigua en lo que se refiere a la falta de precisión de los hechos alegados, que al recurrente no le fue declarado el derecho de propiedad que aduce y por lo tanto mal puede invocar dicho derecho que no le ha sido declarado, y por último que tiene otras vías idóneas para el restablecimiento de la situación jurídica alegada. Razón por la cual en atención al contenido del artículo 6, numeral 5 y 19 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RONAL COLMENAREZ, plenamente identificado, en contra de la actuación del Comisario Jefe de Investigaciones ANGEL DAMACENO BARRIOS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Acarigua. De conformidad con el contenido del artículo 6, numeral 5 y 19 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se ordena la remisión de la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para su consulta obligatoria, si en el lapso de 5 días continuos siguientes a la notificación, las partes no hubieren ejercido recurso de apelación.
Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Diarícese y déjese copia.
El Juez Cuarto de Juicio
Abg. Víctor Hugo Mendoza Cabrera
La Secretaria
Abg. Susana González Durand