REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000261
ASUNTO : PP11-P-2003-000261
Vista la solicitud de fecha 18-01-2005, formulada por el penado JOSE ANGEL RODRIGUEZ ARRIECHI, mediante la cual solicita a su favor el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y habiéndose tramitado la obtención de los recaudos pertinentes, se emite pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 23 de noviembre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° IV, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.144.247, residenciado en el Barrio El Libertador, casa No. 03, primera calle, Turén, Estado Portuguesa, condenándolo a cumplir la pena de Dos (02) años y Nueve (09) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida se llamó Iván Jesús Vásquez Ugarte. Hecho ocurrido el día 2 de mayo de 2001.
SEGUNDO: Consta al folio 96 de la tercera pieza de la causa, que en fecha 10 de enero de 2005, se ejecutó la Sentencia Condenatoria dictada en contra del referido penado, donde consta que el penado nunca estuvo detenido y para el cumplimiento total de la pena impuesta, le falta por cumplir dos (02) años y nueve (09) meses.
TERCERO: El Artículo 553 Tercer Parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 12 de noviembre de 2001, contempla el principio de la Extraactividad de la Ley, el cual establece que ese Código se aplicará desde su entrada en vigencia, … siempre que sea mas favorable al acusado o Penado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior; en este sentido a los fines de establecer la procedencia o no del Beneficio solicitado deberán ser atendidas las disposiciones que al respecto establece el Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual remite a la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.
CUARTO: En virtud de la solicitud del penado JOSE ANGEL RODRIGUEZ ARRIECHI, este Tribunal ordenó los trámites correspondientes exigidos por la Ley.
Al folio 117 de la tercera pieza de la causa, cursa el Informe Social suscrito por la Trabajadora Social designada al efecto, del cual se infiere que no se evidencian situaciones que contraindiquen el otorgamiento del beneficio.
Al folio 120 de la tercera pieza de la causa, cursa comunicación enviada por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, quien informa que no aparecen registrados otros Antecedentes Penales ni Probacionarios del mencionado penado.
Al Folio 123 de la tercera pieza de la causa, cursa Informe Psiquiátrico suscrito por el equipo Multidisciplinario designado, el cual concluye: Adulto masculino sin alteración en su esfera mental ni en sus funciones psicológicas. Del estudio realizado se desprende una sugerencia para el beneficio requerido.
De conformidad con los recaudos señalados, este Tribunal considera llenas las exigencias de ley para el otorgamiento del beneficio solicitado.
QUINTO: En el presente caso el beneficio solicitado es procedente tanto por el delito como por la pena impuesta; llenos como se encuentran las exigencias previstas en los Artículos 12 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar el beneficio solicitado; a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 15 y 16 Eíusdem, se acuerda la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena por el lapso de Dos (02) Años y Nueve (09) Meses, contados a partir de la fecha de presentación del penado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, a quien se le imponen las siguientes condiciones:
1.- No salir ni ausentarse de la jurisdicción del Estado Portuguesa, sin la debida
autorización del Tribunal.
2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3.-No cometer ningún hecho delictivo
4.-Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del
Estado Portuguesa, a quién se le delega parte de la vigilancia del
cumplimiento de las condiciones impuestas.
5.-No comunicarse con los familiares de las victimas de este proceso.
En caso de incumplimiento de las condiciones impuestas o de admitirse una acusación en contra del penado por la comisión de un nuevo delito, le será revocado el beneficio otorgado.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor del penado JOSE ANGEL RODRIGUEZ ARRIECHI, ya identificado, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, contados a partir de la fecha su presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, a quien se le condenó por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida se llamó Iván Jesús Vásquez Ugarte; todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 472 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal derogado y en los Artículos 12, 14, 15 y 16 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.
Particípese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado.
Se ordena citar al penado para el día 23-05-2005 a las 9:00 de la mañana, a los fines de imponerlo de la decisión dictada y de las condiciones impuestas en la misma, a las cuales deberá dar estricto cumplimiento, so pena de revocatoria del beneficio otorgado a quien se le hará saber que debe presentarse dentro de los cuatro días siguientes a su comparecencia, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa y désele copia de la presente decisión.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso con sede en Caracas, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al representante de la víctima, al penado y su defensor.
Regístrese, Diarícese y déjese copia.
La Juez de Ejecución
Abg. Rosa Rodríguez de Brito
El Secretario
Abg. Pedro Romero
RRdeB/ir
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000261