REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2001-000015
ASUNTO : PL11-P-2001-000015
Visto el escrito interpuesto por el penado JULIO CESAR BONILLA MOYETONES, cursante al folio 158 de la cuarta pieza de la Causa, quien solicita se le otorgue el Beneficio de Régimen Abierto y habiéndose tramitado la obtención de los recaudos pertinentes, se emite pronunciamiento en los siguientes términos:
De conformidad al artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia de este Tribunal pronunciarse sobre el Beneficio solicitado.
PRIMERO: En fecha 15 de marzo de 2001, el penado JULIO CESAR BONILLA MOYETONES, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.857.494, domiciliado en la Calle 8, vía El Cementerio, Acarigua estado Portuguesa, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en funciones de Juicio N° 1, a cumplir la pena de doce (12) años y treinta (30) días de presidio, por la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional y Lesiones Menos Graves en grado de Cooperador Inmediato, previstos y sancionados en los artículo 407 y 415 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos Erick Deivis Romero Vargas e Hilda Rosa Peraza de Rodríguez.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión del Beneficio de Régimen Abierto, se requiere que los penados hayan cumplido, por lo menos, un tercio (1/3) de la pena impuesta.
En el presente caso, según el auto de computo de la pena redimida, de fecha 3 de septiembre de 2003, cursante al folio 30 de la cuarta pieza de la causa, el penado JULIO CESAR BONILLA MOYETONES, cumplió un tercio (1/3) de la pena impuesta, el día 30-09-2003, a las 12 horas, por lo que a criterio de este Tribunal se encuentra cubierto el tiempo exigido por la Ley.
CUARTO: En virtud del cómputo efectuado, este Tribunal inicia los trámites correspondientes, ordenando se le practicara al penado JULIO CESAR BONILLA MOYETONES, el Informe Psicosocial y se recabaran los recaudos exigido por la Ley.
Al folio 126 de la cuarta pieza de la causa, cursa Carta de Conducta de fecha 10 de marzo de 2004, emitida por los Miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, quienes hacen constar que el interno JULIO CESAR BONILLA MOYETONES, quien ingresó a ese Instituto Penitenciario el fecha 12-03-2001, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, ha observado una Conducta BUENA.
Cursa al folio 131 de la cuarta pieza de la causa, comunicación enviada por el Jefe de División de Antecedentes Penales, quien informa que no aparecen registrados otros antecedentes penales ni Probacionarios del mencionado penado.
Al folio 146 de la cuarta pieza de la causa, cursa el Informe Psicológico de fecha 9 de julio de 2004, suscrito por el Psicólogo José de Jesús Campo, el cual arroja el siguiente pronóstico: Con base a los factores de naturaleza intrasíquica y a la dinámica conductual, se sospecha un pronóstico favorable. CONCLUSIÓN: Resultado positivo. Se sugiere para el beneficio requerido.
Al folio 152 de la cuarta pieza de la causa, cursa Oficio N° 563, suscrito por el Director del Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, quien informa que el día 21-08-2004 el penado JULIO CESAR BONILLA MOYETONES, fue trasladado al Centro Penitenciario de Aragua, (Tocorón), por orden de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
Al folio 184 de la cuarta pieza de la causa, cursa Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Aragua, (Tocorón), quienes concluyen: en reunión efectuada en fecha 7-01-2005, para estudiar la conducta correspondiente al penado JULIO CESAR BONILLA MOYETONES, quien ingresó a ese Establecimiento Penal en fecha 22-08-2004, durante su permanencia en ese Penal ha demostrado Conducta Buena. En tal sentido la Junta se Pronuncia FAVORABLEMENTE a los fines del otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto.
Al folio 186 de la cuarta pieza de la causa, cursa Informe Psico-social practicado al penado JULIO CESAR BONILLA MOYETONES, en fecha 2 de mayo de 2005, suscrito por el Equipo de profesionales designados al efecto, los cuales concluyen: Sobre la base de estudio psico-social realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. Apto para el Beneficio.
Al folio 152 de la cuarta pieza de la causa, cursa Acta de Compromiso de fecha 11-02-2005, suscrita por la ciudadana Rosaura Moyetones, titular de la Cédula de Identidad N° 13.073.730, residenciada en la Avenida 44 entre calles 31 y 32, Barrio Bella Vista I, Acarigua, Estado Portuguesa, en su condición de hermana, quien se compromete a participar activamente en la asistencia y supervisión del penado JULIO CESAR BONILLA MOYETONES, en relación al futuro Régimen de Prueba a que pueda ser beneficiado
QUINTO: En el presente caso el beneficio solicitado es procedente y llenos como se encuentran las exigencias legales, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar el beneficio solicitado, hasta el día 20-10-2011, fecha de finalización de la pena impuesta, venciendo el período de vigilancia en fecha 28-10-2014, a quien se le imponen las siguientes condiciones:
1. Acatar fielmente las normas disciplinarias establecidas por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Angulo Ariza” a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado.
2. Cumplir a cabalidad con el horario establecido por la Dirección de dicho Instituto Penitenciario.
3. No portar ningún tipo de armas
4. No cometer nuevos delitos
5. No ingerir bebidas alcohólicas ni estupefacientes
6. Recibir visita de los familiares, por lo menos una vez a la semana, como garantía de su reinserción social.
En caso de incumplimiento o de la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito, le será revocado el beneficio otorgado.
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA el beneficio de REGIMEN ABIERTO, a favor del penado JULIO CESAR BONILLA MOYETONES, ya identificado, como fórmula de cumplimiento de la pena que le fuera impuesta, por lo que deberá ser trasladado hasta el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza”, ubicado en la Autopista N° 1. Sector El Recurso, diagonal al arsenal del Ministerio de la Defensa, Tapa Tapa, Maracay, Estado Aragua, donde permanecerá a la orden de este Juzgado, imponiéndosele la obligación de acatar toda la normativa establecida por la Dirección de dicho Centro; todo de conformidad con el Artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto el penado JULIO CESAR BONILLA MOYETONES, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Aragua, (Tocorón), se acuerda librar exhorto al Tribunal de Ejecución N° 3 de la ciudad de Maracay, a los fines de ordenar el traslado del penado a la sede del Tribunal, notificarlo de la presente decisión y de las condiciones impuestas, quién se comprometerá a cumplirlas a través de un acta que se levantará al efecto. Una vez levantada el acta, líbrese Boleta de Traslado y envíese oficio al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza”, Maracay, Estado Aragua, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado.
Remítase copia de la presente Resolución a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, con sede en Caracas, al Director del Centro Penitenciario de Aragua, (Tocorón) y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza”, con anexo de copia certificada de la Carta de Compromiso suscrita por la ciudadana Rosaura Moyetones, titular de la Cédula de Identidad N° 13.073.730. Líbrese Exhorto.
Notifíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. ROSA RODRIGUEZ DE BRITO
El SECRETARIO
ABG. PEDRO ROMERO GARCIA
RRdeB/aa
CAUSA N° PL11-P-2001-000015