REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2000-000157
ASUNTO : PL11-P-2000-000157
Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 16 de septiembre de 1998, el Juzgado Accidental Primero del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, condenó al ciudadano MANUEL FELIPE CORONEL CEBALLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Agua Blanca Estado Portuguesa, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio herrero, hijo de María Ceballos y Leonidas Coronel, residenciado en la Urbanización La Lucia, Tercera Calle, N° 12420 Agua Blanca Estado Portuguesa y titular de la cédula de Identidad N° 5.950.468, a cumplir la pena de Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Pedro Felipe Anzola Fadul.

SEGUNDO: Consta al folio 35 de la segunda pieza de la causa, que en fecha 18 de diciembre de 1998, se ejecutó la Sentencia Condenatoria dictada en contra del referido penado.

TERCERO: El ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal establece: Las penas prescriben asÍ:

1°.-Las de prisión y arresto prescriben por un tiempo igual al de la Pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

En el presente caso, siendo la pena impuesta de Seis (06) Meses de Prisión, dicha pena prescribe a los Nueve (09) Meses.

El Segundo Aparte de la mencionada norma, establece, que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia.

En el presente caso, tomando como base el auto dictado por la Juez competente, la sentencia quedó firme en fecha 23 de noviembre de 1998, fecha a partir de la cual se contará el lapso indicado, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido seis (06) años, cinco (05) meses y veintitrés (23) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la pena impuesta al ciudadano MANUEL FELIPE CORONEL CEBALLOS.

Siendo que las normas relativas a la prescripción son de orden público lo que acarrea su obligatorio cumplimiento, y siendo que el tiempo transcurrido es suficiente para que opere la prescripción de la pena impuesta al ciudadano MANUEL FELIPE CORONEL CEBALLOS, lo ajustado a derecho es declarar su prescripción y así se decide.

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Extensión Acarigua en Funciones de Ejecución, DECLARA PRESCRITA LA PENA de seis (06) meses de prisión, impuesta al ciudadano MANUEL FELIPE CORONEL CEBALLOS ya identificado, en fecha 16 de septiembre de 1998, por el otrora Juzgado Accidental Primero del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Pedro Felipe Anzola Fadul; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° y Segundo Aparte del Artículo 112 del Código Penal y en consecuencia se ACUERDA LA LIBERTAD PLENA del mencionado ciudadano.

Notifíquese del presente auto al Fiscal del Ministerio Público, a la víctima, al penado y a sus defensor.

Remítase Copia Certificada de la presente a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas.

Regístrese, Diarícese y Déjese copia.

La Juez de Ejecución

Abg. Rosa Rodríguez de Brito
El Secretario,

Abg. Pedro Romero