REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2000-000216
ASUNTO : PL11-P-2000-000216



Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal observa:

PRIMERO: El Otrora Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Sentencia definitivamente firme dictada en fecha 30 de octubre de 1998, condenó al procesado ALFREDO JOSE TIMAURE, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 17-03-1970, profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad número 11.541.267 y domiciliado en el Barrio Ajuro, Calle 01, con callejón 01, casa número 11, Acarigua, Estado Portuguesa, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO DE LA CRUZ ALVAREZ.

SEGUNDO: El ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal establece: Las penas prescriben asÍ:

1°.-Las de prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la Pena
que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

En el presente caso, siendo la pena impuesta de cuatro (04) años, dicha pena prescribe a los seis (06) años.

El segundo aparte de la mencionada norma establece, que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia.

En el presente caso, tomando como base el auto dictado por la Juez competente, la sentencia quedó firme en fecha 9 de noviembre de 1998, fecha a partir de la cual se contará el lapso indicado, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido seis (06) años, seis (06) meses y siete (07) días.

Siendo que las normas relativas a la prescripción son de orden público lo que acarrea su obligatorio cumplimiento, y siendo que el tiempo transcurrido es suficiente para que opere la prescripción de la pena impuesta al ciudadano ALFREDO JOSE TIMAURE, lo ajustado a derecho es declarar su prescripción y así se decide.

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Extensión Acarigua en Funciones de Ejecución, DECLARA PRESCRITA LA PENA de cuatro (04) años de prisión, impuesta al ciudadano ALFREDO JOSE TIMAURE, ya identificado, en fecha 30 de octubre de 1998, por el Otrora Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO DE LA CRUZ ALVAREZ; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° y segundo aparte del Artículo 112 del Código Penal y en consecuencia se ACUERDA LA LIBERTAD PLENA del mencionado ciudadano.

Notifíquese del presente auto al Fiscal del Ministerio Público, a la víctima, al penado y a su defensor.

Remítase Copia Certificada de la presente a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas.
Regístrese, Diarícese y Déjese copia.
La Juez de Ejecución,

Abg. Rosa Rodríguez de Brito

El Secretario,

Abg. Pedro José Romero García

lérida.-