REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2003-004057
ASUNTO : PP11-P-2004-000291


Vista la solicitud formulada por el penado ELUVINO JOSE YEPEZ SEQUERA, mediante la cual solicita a su favor el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y habiéndose tramitado la obtención de los recaudos pertinentes, se emite pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO: El Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 29 de noviembre de 2004, condenó al ciudadano ELUVINO JOSE YEPEZ SEQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.693.225, soltero, Mecánico, residenciado en la carrera 11, N° 13618, del Barrio La Mendera, Píritu Estado Portuguesa, a cumplir la pena de Cuatro (04) meses y Diez (10) días de prisión, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 422, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Pedro Manuel Jiménez y María Alejandra Jiménez.

SEGUNDO: Consta al folio 108 de la causa que en fecha 15 de febrero de 2005, este Tribunal de Ejecución ejecutó la sentencia dictada y hace constar que el penado nunca estuvo detenido y para el cumplimiento total de la condena impuesta, le faltan por cumplir cuatro (04) meses y diez (10) días de prisión.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psicosocial del penado y se requerirá:

1.-Que el penado no sea reincidente

2.-Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el
Tribunal o delegado de prueba.

4.-Que presente oferta de trabajo.

5.- Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo
delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento
de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

CUARTO: En virtud de la solicitud del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena interpuesta por el penado ELUVINO JOSE YEPEZ SEQUERA, este Tribunal ordenó se le practicara el Informe Psicosocial exigido por la Ley y se solicitaron los recaudos legales.

Al folio 124 de la Causa, cursa Informe Social, practicado por la Trabajadora social designada el cual se infiere a favor del beneficio solicitado.

Al folio 132 de la causa, cursa el Informe Psicológico suscrito por el equipo Multidisciplinario designado, el cual concluye: Adulto masculino sin alteración en su esfera mental ni en sus funciones psicológicas. Del estudio realizado se desprende una sugerencia para el beneficio requerido.

Al folio 137 de la causa, cursa comunicación enviada por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, quien informa que no aparecen registrados otros Antecedentes Penales ni Probacionarios del mencionado penado.

De conformidad con los recaudos señalados, este Tribunal considera llenas las exigencias de ley para el otorgamiento del beneficio solicitado.

QUINTO: En el presente caso el beneficio solicitado es procedente tanto por el delito por el cual fue condenado como por la pena impuesta. Llenos como se encuentran las exigencias previstas en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y no estando incurso en las limitaciones expresamente señaladas en el Artículo 493 Eíusdem, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar el beneficio solicitado.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 495 del referido Código, se fija la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena por el lapso de cuatro (04) meses y diez (10) días contados a partir de la fecha de presentación del penado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, a quien se le imponen las siguientes condiciones:

1. No ausentarse de la jurisdicción del Estado Portuguesa, sin la debida autorización del Tribunal.

2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

3. No portar ningún tipo de armas.

4. No cometer ningún hecho delictivo

6. Asistir a las citas que le fije el Delegado de Prueba que designe la Unidad
Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa,
.
7.-Ubicarse laboralmente y presentar constancia al Delegado de Pruebas.

8.-Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor
del Estado, en la Escuela del Barrio La Mendera de la Población de
Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa.

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, otorga el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor del penado ELUVINO JOSE YEPEZ SEQUERA, ya identificado, por el lapso de CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, contados a partir de la fecha de presentación del penado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, quien fue condenado por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 422, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Pedro Manuel Jiménez y María Alejandra Jiménez., quien deberá presentarse en el lapso de tres días después de otorgado el beneficio, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa; todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 479 Numeral 1°, 494 y 495 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena citar al penado para el día 02-06-2005, a las 10:00 de la mañana, a los fines de imponerlo de la decisión dictada y de las condiciones impuestas en la misma, a las cuales deberá dar estricto cumplimiento, so pena de revocatoria del beneficio otorgado y entréguese copia de la presentes resolución.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al defensor. Ofíciese al Director de la Escuela del Barrio La Mendera de la Población de Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso con sede en Caracas, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado.
Regístrese, Diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. ROSA RODRIGUEZ DE BRITO
EL SECRETARIO

ABG. PEDRO ROMERO GARCIA
RRDEB/id