REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-1999-000156
ASUNTO : PL11-P-1999-000156
Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 13 de agosto de 1997, el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, condenó al ciudadano EDGAR EDUARDO PAVÓN, Venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, domiciliado en Urbanización Durigua vereda 35 N° 10, sector 3 Estado Portuguesa, hijo de Ana Luisa Pavón y Justiniano Jaime, natural de Capacho Estado Táchira, nacido en fecha 17-11-52 y portador de la cédula de Identidad N° 4.211.937, a cumplir la pena de Tres (03) Años de Prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves, previstos y sancionados en los artículos 411 y 417 en concordancia con el artículo 422 ordinal 2°, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Rubén Alfonso Carpio (occiso) y Jhonny Rafael Rangel (lesionado).
SEGUNDO: Consta al Folio 44 de la segunda pieza de la causa, que en fecha 06 de mayo de 1998, se ejecutó la Sentencia Condenatoria dictada en contra del referido penado, señalando que par el cumplimiento total de la condena, le falta por cumplir dos años, once meses veinte días.
TERCERO: Consta al folio 63 de la segunda pieza de la causa, que en fecha 16 de marzo de 1999, el Tribunal Tercero Penal del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, concedió el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del reo EDGAR EDUARDO PAVÓN, por el lapso de dos (02) años, once (11) meses y veinte (20) días, que vencerán en fecha 6 de febrero de 2002.
Según el auto de ejecución de la sentencia, cursante al folio 44 de la segunda pieza de la causa, la finalización del cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano EDGAR EDUARDO PAVÓN, ocurrió en fecha 06 de febrero de 2002.
Consta al folio 97 de la segunda pieza de la causa, Oficio N° 999, de fecha 6 de octubre de 2004, suscrito por la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, quien informa que en esa Unidad Técnica nunca se recibió auto que acordara la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena
Consta al folio 104 de la segunda pieza de la causa, Oficio N° 165, de fecha 11 de marzo de 2005, suscrito por la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, quien informa que en esa Unidad Técnica no se ha recibido decisión donde se le otorgara algún beneficio al penado EDGAR EDUARDO PAVÓN.
Consta al folio 107 de la segunda pieza de la causa, Oficio N° 261, de fecha 20 de abril de 2005, suscrito por la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, quien informa que en esa Unidad Técnica, en fecha 21-05-1998 se elaboró el Informe Socia al penado EDGAR EDUARDO PAVÓN y fue remitido con Oficio N° 308 al Tribunal Tercero Penal del Segundo Circuito y no se recibió orden donde se le otorgara algún beneficio.
Ahora bien, ante la imposibilidad de conocer si el referido penado cumplió el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y transcurrido como ha sido el lapso establecido en la sentencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la pena impuesta al penado EDGAR EDUARDO PAVÓN y consecuencialmente la extinción de su responsabilidad criminal. Así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA impuesta al ciudadano EDGAR EDUARDO PAVÓN, ya identificado, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves, previstos y sancionados en los artículos 411 y 417 en concordancia con el artículo 422 ordinal 2°, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Rubén Alfonso Carpio (occiso) y Jhonny Rafael Rangel (lesionado), por cumplimiento del lapso establecido en la sentencia; en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal.
Remítase Copia Certificada de la presente Resolución a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Penas, con sede en Caracas
Regístrese, Diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. ROSA RODRIGUEZ DE BRITO
EL SECRETARIO
AB. PEDRO ROMERO GARCIA