REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-1999-000169
ASUNTO : PL11-P-1999-000169

Visto el escrito cursante al folio 157 de la segunda pieza de la causa, suscrito por el abogado Henrry Mosquera, en su condición de defensor de los penados VICTOR JOSE TORRES, venezolano, natural de Turén Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Operador de Molinos hijo de Juana Bautista Torres y de Victor Ramón Silva, residenciado en el Barrio El Estadium, Callejón s/n, Estado Portuguesa y titular de la cédula de Identidad N° 05.953.223, CLAUDIO POMPEYO RIVERO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Turén, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de José Ramón Lozada y María Mercedes Rivero, residenciado en el Caserio El Jobal Turén Estado Portuguesa, y titular de la cédula de Identidad N° 05.955.853, PEDRO ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ, nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, mayor de edad, casado, de profesión u oficio agricultor, hijo de Pedro Rodríguez y Juana Pastora de Rodríguez, residenciado en el Caserío El Cauchal, Turén Estado Portuguesa, y titular de la cédula de Identidad 08.657.124 Y RAFAEL SIMON SALAS GAONA, de nacionalidad venezolana, natural de Mene Grande, Estado Zulia, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil hijo de José Rafael Salas y Rosenda Gaona, residenciado en El Barrio Altamira, avenida 5 casa N° 17, Acarigua Estado Portuguesa, y titular de la cédula de Identidad N° 05.715.418, en el cual solicita el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de sus defendidos.

Este Tribunal emite pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 25 de mayo 1999, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia condenatoria en contra de los procesados VICTOR JOSE TORRES, CLAUDIO POMPEYO RIVERO, PEDRO ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ Y RAFAEL SIMON SALAS GAONA, (identificar c/u) condenándolos a cumplir la pena de Seis (06) Años de Prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 1° y 9° del Código Penal, cometidos en perjuicio de la Empresa Procesadora Agroindustrial de Venezuela C.A. (PRAVENCA). Hecho ocurrido el día 14 de junio de 1994.

SEGUNDO: Consta al folio 132 de la segunda pieza de la causa, que en fecha 21 de abril de 2005 se ejecutó la Sentencia Condenatoria dictada en contra de los referidos penados, donde consta que para el cumplimiento total de la pena impuesta, les falta por cumplir cinco (05) años, once (11) meses y ocho (08) días.

TERCERO: El Artículo 553 Tercer Parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, Vigente desde el 12 de noviembre de 2001, contempla el principio de la Extraactividad de la Ley, el cual establece que a los acusados o a los Penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si le es más favorable; en este sentido a los fines de establecer la procedencia o no del Beneficio solicitado deberán ser atendidas las disposiciones que al respecto establece el Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual remite a la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 14° de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, para la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, entre otros requisitos, se requiere:

4.-Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455,460, 462 del Código Penal.

En el presente caso, los penados VICTOR JOSE TORRES, CLAUDIO POMPEYO RIVERO, PEDRO ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ Y RAFAEL SIMON SALAS GAONA, fueron condenados por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 1° y 9° del Código Penal.

Ahora bien, el delito por el cual fueron condenados los prenombrados penados, es uno de los delitos expresamente prohibido por el dispositivo legal parcialmente trascrito, por lo que el presente caso se subsume dentro de las prohibiciones expresamente establecidas en la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, y a criterio de esta juzgadora, lo consecuente y ajustado a derecho es negar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitado por el abogado de los penados VICTOR JOSE TORRES, CLAUDIO POMPEYO RIVERO, ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ Y RAFAEL SIMON SALAS GAONA, por ser condenados por el delito de Hurto Calificado. Así se decide

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial, Extensión Acarigua, NIEGA el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitado por el abogado de los penados VICTOR JOSE TORRES, CLAUDIO POMPEYO RIVERO, PEDRO ALBERTO RODRIGUEZ SANCHEZ Y RAFAEL SIMONO SALAS GAONA, ya identificados, toda vez que fueron condenados por el delito de Hurto Calificado, delito expresamente excluido por la Ley para el otorgamiento del beneficio solicitado; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 14° la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.

Contra el presente auto procede recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos establecidos en los Artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cítese a los penados y notifíquese a su defensor.

Remítase copia certificada de la presente resolución a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, a los penados y a su Defensor. Líbrese lo conducente.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN.

Abg. ROSA RODRIGUEZ DE BRITO
EL SECRETARIO

Abg. PEDRO ROMERO GARCIA