REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-1999-000050
ASUNTO : PL11-P-1999-000050


Por cuanto se observa que el penado EDUVIGIS ANTONIO SEGURA DURAN, titular de la Cédula de Identidad NO. 11.084.132, soltero, obrero, hijo de Sotera Duran y de José Segura, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 04, No. 36, Acarigua Estado Portuguesa, se le siguen ante este Tribunal dos causas signadas con los números: PL11-P-1999-000050 y PP11-P-2005-003555, estando ambas causas en ejecución de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Penal, se acumulan dichas causas en los términos siguientes:

PRIMERO: La causa signada con el N° PL11-P-1999-000050, por la cual se juzgó al procesado EDUVIGIS ANTONIO SEGURA DURAN, fue iniciada en fecha 18-12-1993 y concluida con sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 14-08-1995, tal como consta a los folios 68 ss de la segunda pieza de la causa. La causa signada con el N° PP11-P-2005-003555, por la cual se juzgó al referido penado, fue iniciada en fecha 04-08-2000 y concluida con sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 29-09-2000, tal como consta a los folios 137 ss de la causa. Se observa que a dicho penado no se le pueden seguir diferentes causas en un mismo Tribunal, por lo que se acuerda acumular la causa signada con el N° PP11-P-2005-003555, a la causa signada con el N° PL11-P-1999-000050, por ser esta la causa de mayor antigüedad; todo de conformidad con el artículo 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Corríjase la foliatura.

SEGUNDO: En la causa signada con el N° PL11-P-1999-000050, en fecha 14 de agosto de 1995,el otrora Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, confirmó la Sentencia Condenatoria contra el procesado EDUVIGIS ANTONIO SEGURA DURAN, imponiéndole la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el Artículo 407 del Código Penal; tal como consta de Sentencia condenatoria definitivamente firme de fecha 14-08-1995, cursante a los folios 68 ss de la segunda pieza de la causa. En fecha 17-03-2000 dicha pena fue redimida en dos años, ocho meses y diecinueve días. En fecha 22-03-2000 el Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa acordó la Libertad Condicional (f. 152 ss 2° pza.).

TERCERO: En la Causa signada con el N° PP11-P-2005-003555, en fecha 29 de septiembre de 2000, el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó Sentencia Condenatoria contra el procesado EDUVIGIS ANTONIO SEGURA DURAN, imponiéndole la pena de OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado, Porte Ilicito de Armas y Lesiones Intencionales Menos Graves, previstos en los artículos 460, 278 y 415 del Código Penal; tal como consta de sentencia cursante a los folios 137 y 138 de la causa.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 479 Numeral 2°, es competencia de este Tribunal realizar la Acumulación de las Penas que procede en el presente caso.

En aplicación a lo previsto en el Artículo 86 del Código Penal, a los fines de la acumulación de las penas y por cuanto el penado fue condenado a cumplir penas de presidio, se le aplicará la pena correspondiente al hecho mas grave, con aumento de las dos terceras (2/3) partes del tiempo correspondiente a la pena del otro delito cometido; vale decir; se aplicará la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, mas las dos terceras (2/3) partes de la pena de OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado, Porte Ilícito de Armas y Lesiones Intencionales Menos Graves; es decir con aumento de cinco años, nueve meses, siete días, nueve horas y cuarenta y seis minutos de presidio, penas estas que sumada resulta como nueva pena definitiva acumulada: DIECISIETE (17) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DÍAS, NUEVE (09) HORAS Y CUARENTA Y SEIS (46) MINUTOS DE PRESIDIO.

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado EDUVIGIS ANTONIO SEGURA DURAN, en las Causas signadas con los números: PL11-P-1999-000050 y PP11-P-2005-0003555, resultando como nueva Pena Acumulada DIECISIETE (17) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DÍAS, NUEVE (09) HORAS Y CUARENTA Y SEIS (46) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional, previsto en el Artículo 407del Código Penal; Robo Agravado, Porte Ilícito de Armas y Lesiones Intencionales Menos Graves, previstos en los Artículos 460, 278 y 415 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 Numeral 2° y con aplicación a lo previsto en el Artículo 86 del Código Penal.

Líbrese copia certificada de la presente resolución a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales con sede en Caracas, al Director del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira y al Juez de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su Defensor.
Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia.

LA JUEZ DE EJECUCION


ABG. ROSA RODRÍGUEZ DE BRITO

EL SECRETARIO


ABG. PEDRO ROMERO GARCIA



RRDEBYngrid.