REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2001-000019
Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, Estado Portuguesa, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al penado JOSE CAMILO AGUILAR, a fin de establecer si es procedente o no el beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, Observa:

PRIMERO: El Penado JOSE CAMILO AGUILAR, quien es venezolano, de 49 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, Latonero, Soltero, domiciliado en el Barrio Bella Vista 01, N° 02-02, entre Calles 43 y 44, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° 5.959.849, en fecha 17 de octubre de 2000, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Juicio N° 1, a cumplir la pena de doce (12) años y ocho (08) meses de presidio, por la comisión de los delitos de: Complicidad en Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal; y Ocultamiento de Estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 15 de julio de 2003, este Tribunal de Ejecución redimió dicha pena en once meses, nueve días y doce horas.

SEGUNDO: El penado JOSE CAMILO AGUILAR, ha solicitado le sea redimida nuevamente la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio. El artículo 6 de la Ley establece: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5° durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…”.

Consta agregada a los folios 214 y 215 de la tercera pieza de la causa, Constancias Laborales suscritas por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales y por el Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa, que evidencian que el penado JOSE CAMILO AGUILAR, trabajó desempeñándose en la actividad de Manualidades, desde el día 08-05-2003 hasta el día 08-08-2004; y trabaja desempeñándose en la actividad de Latonería y Pintura, desde el día 15-10-2004 hasta el día 06-04-2005, ambas actividades las realizó en horario comprendido de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 a 05:00 pm, durante los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado; de las jornadas laboradas se concluye que ha laborado: (01) año, ocho (08) meses y veintiún (21) días, a razón de ocho (08) horas diarias; haciendo la conversión ordenada en el Artículo 3 Eiusdem, el tiempo laborado a redimir da como resultado: diez (10) meses, diez (10) días y doce (12) horas.

Consta agregada al folio 216 de la tercera pieza de la causa, Constancia de Conducta emitida por la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, Estado Portuguesa, que evidencia que el penado JOSE CAMILO AGUILAR, quien ingresó en ese Establecimiento Penal en fecha 10-08-2004, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, ha observado una Conducta BUENA.

Con los elementos analizados este Tribunal considera cumplida las previsiones y requisitos exigidos por la Ley para decidir sobre la redención solicitada.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA impuesta al penado JOSE CAMILO AGUILAR, ya identificado, en DIEZ (10) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

Líbrese copia certificada de la presente resolución al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, Estado Portuguesa, y a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su Defensor.

Regístrese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. ROSA RODRÍGUEZ DE BRITO


EL SECRETARIO
ABG. PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA