REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2002-000107
ASUNTO : PP11-P-2002-000107

Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales del Estado Portuguesa, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al penado ALEJANDRO ANTONIO GRANADOS, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, Observa:

Primero: En fecha 30 de septiembre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en funciones de Juicio N° 2, condenó al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GRANADOS, Venezolano, 25 años de edad, nació en fecha 02-05-1980, residenciado Barrio San Pablo, calle 4, casa S/N, Araure Estado Portuguesa, y titular de la Cédula de Identidad N° 16.042.533, a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de presidio, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Gerardo Antonio Aponte.

Segundo: El penado ALEJANDRO ANTONIO GRANADOS, ha solicitado le sea redimida la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio. El artículo 6 de la Ley establece: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5° durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…”.

Consta agregada al folio 71 de la cuarta pieza de la causa, Constancia Laboral que evidencia que el penado ALEJANDRO ANTONIO GRANADOS, trabaja desempeñándose en el área de Manualidades, desde el día 12-11-2003 hasta el día 30-03-2005, en horario comprendido de 7:30 a 11:30 a.m., y de 01:30 a 05:30 p.m., durante los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado; de las jornadas especificadas se concluye que ha laborado: un (01) año, cuatro (04) meses y dieciocho (18) días, a razón de ocho (08) horas diarias; haciendo la conversión ordenada en el Artículo 3 Eiusdem, el tiempo laborado a redimir da como resultado: Ocho (08) Meses y Nueve (09) Días.

Consta agregada al folio 72 de la cuarta pieza de la causa, Constancia de Conducta emitida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales del Estado Portuguesa, la cual evidencia que el penado ALEJANDRO ANTONIO GRANADOS, quien ingresó en ese Establecimiento Penal en fecha 05-11-2003, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, ha observado una Conducta BUENA.

Con los recaudos señalados, este Tribunal considera llenas las exigencias de ley para redimir la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA impuesta al penado ALEJANDRO ANTONIO GRANADOS, ya identificado, en OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DÍAS; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

Líbrese copia certificada de la presente resolución al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa y a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su Defensor.

Regístrese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. ROSA RODRÍGUEZ DE BRITO
EL SECRETARIO

ABG. PEDRO ROMERO GARCIA
RRdeB/aa
ASUNTO N°: PP11-P-2002-000107