REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2000-000004

Recibidos Oficios N° 113 y 041, de fechas 28 de febrero y 9 de marzo de 2005, emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de los Estados Portuguesa y Cojedes respectivamente, en los cuales se hace constar que los penados GIOVANNY PREVETE MARCOLI Y JESUS ATILIO LOPEZ GONZALEZ, culminaron en forma favorable el régimen de prueba impuesto por este Juzgado de Ejecución, al concedérseles el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 23 de noviembre de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, condenó a los ciudadanos GIOVANNY PREVETE MARCOLI, venezolano, Comerciante, Casado, titular de la cédula de identidad N° 5.428.500, nacido en fecha 14-12-59, residenciado en la Manzana P N° 01 Urbanización Fundación Mendoza, Acarigua Estado Portuguesa, y JESUS ATILIO LOPEZ GONZALAEZ, venezolano, Casado, Perito Agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 3.837.563, nacido en fecha 25-05-50, residenciado en la calle Libertad, N° 3-48, San Carlos Estado Cojedes, a cumplir la pena de dos (02) años, cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de: Falsedad de Acto Público y Aprovechamiento de Acto Falso, previstos en los artículos 320 y 323, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la Fe Pública.

SEGUNDO: Consta a los folios 63 y 66 de la cuarta pieza de la causa, que en fecha 16 de septiembre de 2003, este Juzgado de Ejecución, después de obtener los recaudos legales, acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena impuesta a los penados GIOVANNY PREVETE MARCOLI Y JESUS ATILIO LOPEZ GONZALEZ, por el lapso de un año, imponiendo, entre otras condiciones, la comparecencia y cumplimiento que le señalen los Delegados de Prueba designados por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de los Estados Portuguesa y Cojedes.

En atención a los Oficios N° 113 y 041, de fechas 28 de febrero y 9 de marzo de 2005, emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de los Estados Portuguesa y Cojedes, en los cuales se hace constar el cumplimiento de las presentaciones ordenadas por este Tribunal, lo que evidencia el cumplimiento de las condiciones que les fueron establecidas en el régimen de prueba impuesto, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la pena impuesta y la extinción de la responsabilidad criminal de los penados. Así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA dos (02) años, cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, impuesta a los ciudadanos GIOVANNY PREVETE MARCOLI Y JESUS ATILIO LOPEZ GONZALEZ, en fecha 23 de noviembre de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de: Falsedad de Acto Público y Aprovechamiento de Acto Falso, previstos en los artículos 320 y 323, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la Fe Pública; en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal.

Remítase Copia Certificada de la presente Resolución a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Penas, con sede en Caracas y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de los Estados Portuguesa y Cojedes.
Regístrese, Diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia.
La Juez de Ejecución

Abg. Rosa Rodríguez de Brito
El Secretario.

Ab. Pedro Romero


RRDEB/id