REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-1999-000061
Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 6 de diciembre de 1990, el penado JHONNY JOSE PEREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero de 20 años de edad, obrero domiciliado en la calle 28 N° 28, Barrio Campo lindo, Acarigua, Estado Portuguesa, con primer año de Bachillerato, Hijo de Braulio del Carmen Sánchez y Pedro Ramon Perez, Nacido en Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 15-12-1968 y titular de la Cédula de Identidad N° 10.638.554, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cumplir la pena de diez (10) años de presidio, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Astherlis Agneri Leiba Calanche. En fecha 27 de junio de 1995 el extinto Tribunal Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de este Estado, redimió dicha pena por el lapso de un (1) año, siete (7) meses, diecisiete (17) días y doce (12) horas..

SEGUNDO: Consta al folio 178 de la causa, que en fecha 22 de abril de 1992, se ejecutó la Sentencia Condenatoria dictada en contra del referido penado y, en fecha 6 de noviembre de 1995 se realizó nuevo cómputo por redención, donde consta que para el cumplimiento total de la pena impuesta, le falta por cumplir dos (02) años, dos (02) meses, siete (07) días y doce (12) horas, que vencerán el día 13-01-1998.

.TERCERO: Consta al folio 209 de la causa, que en fecha 27 de marzo de 1996, el extinto Tribunal Primero Penal del Estado Portuguesa, conmuta la pena impuesta al penado JHONNY JOSE PEREZ SANCHEZ, en CONFINAMIENTO.

Al folio 212 de la causa, cursa Boleta de Excarcelación N° 84 de fecha 27-03-1996, a favor del penado JHONNY JOSE PEREZ SANCHEZ, y dirigida al Director del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa.

Al folio 213 de la causa, cursa Oficio N° 091, de fecha 27 de marzo de 1996, emanado del Director del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, en el cual participa que el penado JHONNY JOSE PEREZ SANCHEZ fue puesto en libertad por confinamiento, según boleta de excarcelación N° 84-96 emanada del extinto Juzgado Primero Penal.

Transcurrido como ha sido el lapso establecido para el cumplimiento de la pena de diez (10) años, impuesta en fecha 6 de diciembre de 1990, por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; acordado el confinamiento en fecha 27 de marzo de 1996, aunado al Oficio N° 091, de fecha 27 de marzo de 19964, emanado del Director del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, en el cual participa que el penado JHONNY JOSE PEREZ SANCHEZ fue puesto en libertad por confinamiento, según boleta de excarcelación N° 84-96 emanada del extinto Juzgado Primero Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la pena en virtud del cumplimiento del lapso de conmutación de la pena en confinamiento, otorgado por el extinto Tribunal Primero Penal del Estado Portuguesa y consecuencialmente la extinción de su responsabilidad criminal. Así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA impuesta al ciudadano JHONNY JOSE PEREZ SANCHEZ, arriba ya Identificado, en fecha 6 de diciembre de 1990, por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Astherlis Agneri Leiba Calanche, en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal.

Remítase Copia Certificada de la presente Resolución a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Penas, con sede en Caracas

Regístrese, Diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia.

LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. ROSA RODRIGUEZ DE BRITO
EL SECRETARIO

ABG. PEDRO JOSE ROMERO