REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2000-000117
Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal observa:

PRIMERO: El Otrora Juzgado Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Sentencia dictada en fecha 29-061999, condenó a l ciudadanos CARLOS LUIS SILVA PEREZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, domiciliado en el Caserío Espinital, Municipio Páez del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.265.016 y a ALBERTO REMIGIO SILVA, Venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, residenciado en la avenida 17 con calle 28, Nº 22-75, Barrio Andrés Bello, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.090.144, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE PARTICIPACIÒN Y USO DE DOCUMENTO, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 1º en concordancia con el articulo 84 ordinal 1º y 323 en armonía con el artículo 89 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIME RODRIGUEZ HERNANDEZ.

SEGUNDO: El ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal establece: Las penas prescriben así: Las de prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la Pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

En el presente caso, siendo la pena impuesta de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES AÑOS DE PRISIÒN, dicha pena prescribe a los CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES.

Ahora bien, el segundo aparte de la mencionada norma, establece que el tiempo para la prescripción comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia, y en el presente caso, tomando como base el auto dictado por la Juez competente, la sentencia quedó firme en fecha 02-02-2000, a partir de cuya fecha se contará el lapso indicado, hasta el día de hoy 27-05-2005 han transcurrido cinco (05) años, tres (03) meses y veinticinco (25) dias, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la condena dictada a los ciudadanos CARLOS LUIS SILVA PEREZ y ALBERTO REMIGIO SILVA.

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Extensión Acarigua en Funciones de Ejecución, DECLARA PRESCRITA LA PENA de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÒN impuesta a los ciudadanos CARLOS LUIS SILVA PEREZ y ALBERTO REMIGIO SILVA, el día 29-06-1999, por el Juzgado Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE PARTICIPACIÒN y USO DE DOCUMENTO, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 1º en concordancia con el articulo 84 ordinal 1º y 323 en armonía con el artículo 89 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIME RODRIGUEZ HERNANDEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° y Segundo Aparte del Artículo 112 Eiusdem y ACUERDA LA LIBERTAD PLENA de los mencionados ciudadanos.

Notifíquese del presente auto fundado al Fiscal del Ministerio Público, a la víctima, al penado y a su defensor.

Remítase Copia Certificada de la presente a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas.

Regístrese, Diarícese y Déjese copia.

La Juez de Ejecuciòn

Abg. Rosa Rodríguez de Brito
El Secretario,


Abg. Pedro Romero