REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PK11-P-2002-000006
Habiéndose dictado resolución, mediante la cual se le redimió la pena al penado CORNELIO DE JESÚS RIERA ROMERO, quien es venezolano, de 39 años de edad, casado, de profesión electrónica, natural de Payara, Estado Portuguesa, hijo de Francisca Romero y Antonio Riera, domiciliado en el Barrio 5 de Diciembre, Avenida 10, entre Calles 6 y 7, Casa N° 40, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° 9.837.513, por el lapso de SEIS (6) MESES, UN (1) DÍA Y DOCE (12) HORAS y habiendo sido condenado a cumplir pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 475 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CORINA TIBISAY RIERA; este Tribunal de Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizar nuevo computo, lo cual se hace de la siguiente manera.

Consta en auto que el penado fue detenido en fecha: 16/02/2001

Así como, consta que en fecha 28/04/2004 se redimió por primera vez la pena impuesta en: ocho (8) meses, trece (13) días y doce (12) horas y en esta misma fecha; es decir, 0305/2005, se redime por segunda vez la pena impuesta en: seis (6) meses, un (1) día y doce (12) horas, lo cual arroja un total de Pena Redimida en Un año (1), Dos (2) meses y Quince (15) días.

De cuya Pena lleva cumplida hasta el día de hoy, tomando en cuenta el Total de Pena Redimida: Cinco (5) años, Cinco (5) meses y Dos (2) días.

Faltándole por cumplir de dicha pena, tomando en cuenta el Total de Pena Redimida: Dos (2) años y Veintiocho (28) días.

Cumplió 1/4 parte de la pena impuesta, tomando en cuenta el Total de la Pena Redimida en fecha: 16/10/2001, fecha en la cual nació la posibilidad de solicitar el beneficio de Destacamento de Trabajo.

Cumplió 1/3 parte de la pena impuesta, tomando en cuenta el Total de la Pena Redimida en fecha: 02/06/2002, fecha en la cual nació la posibilidad de solicitar el beneficio de Régimen Abierto.

Cumplió 1/2 parte de la pena impuesta, tomando en cuenta el Total de la Pena Redimida en fecha: 01/09/2003.

Cumplió 2/3 partes de la pena impuesta, tomando en cuenta el Total de la Pena Redimida en fecha: 30/11/2004, fecha en la cual nació la posibilidad de solicitar el beneficio de Libertad Condicional.

Cumple las 3/4 parte de la pena impuesta, tomando en cuenta el Total de la Pena Redimida en fecha: 16/07/2005, a partir de la cual podrá solicitar el beneficio de Confinamiento.

Cumple la pena impuesta, tomando en cuenta el Total de la Pena Redimida en fecha: 31/05/2007.

Cumple el período de Vigilancia, tomando en cuenta el Total de la pena Redimida en fecha: 16/04/2009.

Líbrese copia certificada de la presente resolución al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, Estado Portuguesa y a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su Defensor.
Regístrese, Diarícese y déjese copia.
La Juez de Ejecución


Abg. Rosa Rodríguez de Brito
El Secretario


Abg. Pedro José Romero García
RRDEB/jspn.