REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2001-000040
Vista la solicitud formulada por los penados CARLOS JOSE RIVERO Y CARLOS JOSE FALCÓN, en fechas 29 y 30 de noviembre de 2004, mediante la cual solicitan a su favor el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y habiéndose tramitado la obtención de los recaudos pertinentes, se emite pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 06-06-2000, el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, dictó sentencia condenatoria en contra de los procesados CARLOS JOSE RIVERO, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 15/02/82, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Calle principal, Barrio el Bosque, Casa S/N°, Ospino, Estado Portuguesa, y titular de la Cédula de Identidad N° 23.053.525 Y CARLOS JOSE FALCÓN, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 10-05-1974, de profesión u oficio Operador de Tractor, domiciliado en la Calle Principal Barrio el Bosque, Casa S/N° Ospino Estado Portuguesa, y titular de la Cédula de Identidad N° 16.964.743 condenándolos a cumplir la pena de cinco (05) años, tres (03) meses y diez (10) días de Prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Armas, previstos en los Artículos 411 y 278 del Código Penal, cometidos en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de José Heriberto Torres y el Orden Público.
SEGUNDO: Consta a los folios 52 y 53 de la segunda pieza de la causa, que en fecha 02 de octubre de 2001 se ejecutó la Sentencia Condenatoria dictada en contra de los referidos penados, donde consta que les falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta.
TERCERO: El Artículo 553 Tercer Parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 12 de noviembre de 2001, contempla el principio de la Extraactividad de la Ley, el cual establece que a los acusados o a los Penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si le es más favorable; en este sentido a los fines de establecer la procedencia o no del Beneficio solicitado deberán ser atendidas las disposiciones que al respecto establece el Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual remite a la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.
CUARTO: En virtud de la solicitud de los penados CARLOS JOSE RIVERO Y CARLOS JOSE FALCÓN, este Tribunal ordenó los trámites correspondientes exigidos por la Ley.
A los folios 82 y 83 de la segunda pieza de la causa, cursa comunicación enviada por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, quien informa que no aparecen registrados Antecedentes Penales ni Probacionarios de los mencionados penados.
Al folio 87 de la segunda pieza de la causa, cursa Informe Psiquiátrico practicado al penado CARLOS JOSE RIVERO, suscrito por el equipo Multidisciplinario designado, el cual concluye: Adulto masculino joven sin alteración en su esfera mental ni en sus funciones psicológicas. Del estudio realizado se desprende una sugerencia para el beneficio requerido.
Al folio 91 de la segunda pieza de la causa, cursa el Informe Social practicado al penado CARLOS JOSE RIVERO suscrito por la Trabajadora Social designada al efecto, el cual se infiere a favor del beneficio solicitado.
Al folio 96 de la segunda pieza de la causa, cursa Informe Psiquiátrico practicado al penado CARLOS JOSE FALCÓN, suscrito por el equipo Multidisciplinario designado, el cual concluye: Adulto masculino joven sin alteración en su esfera mental ni en sus funciones psicológicas. Del estudio realizado se desprende una sugerencia para el beneficio requerido.
Al folio 100 de la segunda pieza de la causa, cursa el Informe Social practicado al penado CARLOS JOSE FALCÓN, suscrito por la Trabajadora Social designada al efecto, el cual se infiere a favor del beneficio solicitado.
De conformidad con los recaudos señalados, este Tribunal considera llenas las exigencias de ley para el otorgamiento del beneficio solicitado.
QUINTO: En el presente caso el beneficio solicitado es procedente tanto por el delito como por la pena impuesta; llenos como se encuentran las exigencias previstas en los Artículos 12 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar el beneficio solicitado; a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 15 y 16 Eíusdem, se fija la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena por el lapso de cinco (05) años, tres (03) meses y diez (10) días, contados a partir de la fecha de presentación de los penados ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, a quienes se les imponen las siguientes condiciones:
1.- No salir ni ausentarse de la jurisdicción del Estado Portuguesa, sin la debida
autorización del Tribunal.
2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3.-No cometer ningún hecho delictivo
4.-Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del
Estado Portuguesa, a quién se le delega parte de la vigilancia del
cumplimiento de las condiciones impuestas.
5.-Asistir a las citas que les asigne el Delegado de Pruebas
En caso de incumplimiento de las condiciones impuestas o de admitirse una acusación en contra de los penados por la comisión de un nuevo delito, les será revocado el beneficio otorgado.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor de los penados CARLOS JOSE RIVERO Y CARLOS JOSE FALCÓN, ya identificados, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, contados a partir de la fecha de presentación de los penados ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, a quienes se les sigue causa por la comisión de los delito de Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Armas, previstos en los Artículos 411 y 278 del Código Penal, cometidos en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de José Heriberto Torres y el Orden Público; todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 472 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal derogado y en los Artículos 7, 12, 14, 15 y 16 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.
Particípese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición de los penados.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, a la víctima, a los penados y a sus defensores.
Se ordena citar a los penados para el día 14/06/2005, a los fines de imponerlos de la decisión dictada y de las condiciones impuestas en la misma, a las cuales deberán dar estricto cumplimiento, so pena de revocatoria del beneficio otorgado.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso con sede en Caracas, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa.
Regístrese, Diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. ROSA RODRIGUEZ DE BRITO
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO ROMERO GARCIA
RRDB/vr