REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. MARIA GABRIELA MAGO, mediante la cual solicita de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al adolescente: datos de identificación omitido por razones de ley, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley ORGANICA PARA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 31 de Octubre de 2004, mediante procedimiento policial efectuado por Funcionarios adscritos a la Comisaría General “ Juan Guillermo Iribarren “ de Araure, Estado Portuguesa, suscrita por el Cabo 2do (PEP) PEDRO SALCEDO, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial ” …siendo aproximadamente las 10:00 p.m., … me encontraba en labores de patrullaje… en compañìa del Dtgdo. (PEP) LUIS MORENO, por las adyacencias de la urbanización Tricentenaria específicamente por la manzana M12… observamos una persona en actitud sospechosa, quien al notar nuestra presencia procedió a darse a la fuga, de inmediato procedimos a seguirlo y para el momento en que le estábamos dando alcance se introdujo en una residencia… procedimos a entrar a la vivienda amparados en el articulo 210 ordinal 1º y 2º del COPP… para el momento en que entramos observamos una ciudadana… se encontraba envolviendo unos envoltorios de presunta droga… en la misma se retuvo a la persona que intento darse a la fuga y al efectuarle su respetivo registro amparado en el artículo 205 COPP.. se le encontró en uno de los bolsillos de la parte delantera lado derecho una bolsa transparente de plástico… la misma contiene dos envoltorios en papel blanco de restos vegetales presunta droga denominada marihuana y once (11) envoltorios de papel de aluminio contentivo de presunta droga denomina Piedra o Crack…procedimos a identificarla a la ciudadana quien dijo llamarse… CARMEN COROMOTO GARCIA, de 39 años de edad… y a la persona que se dió a la fuga quien dijo ser adolescente y llamarse datos de identificación omitidos por razones de ley …”.
De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
El contenido del Acta de la Recepción de Evidencia y Pesaje realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub Delegación Acarigua, Departamento de Criminalística, en donde se destaca:”… evidencia rotulada con la letra “A”: Una bolsa fabricada en material sintético transparente, contentivo de once (11) envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos de una sustancia sólida, de color beige, con un peso bruto de l.5 gramos y dos (2) envoltorios elaborados en papel vegetal de color blanco a rayas contentivo de restos vegetales con un peso bruto total de 4.3 gramos, estas evidencias pertenecen al adolescente datos de identificación omitidos por razones de ley …”
El resultado de la Experticia Química y Botánica realizada a la muestra de las sustancias incautadas, y en donde se dejó constancia del peso neto Total de la sustancia es de 0l gramo con 100 miligramos y del resultado de la Experticia Química arroja como conclusión: EN LA MUESTRA SE DETECTO LA PRESENCIA DEL ALCALOIDE COCAINA (BAZUCO) y del resultado de la Experticia botánica realizada a la muestra de las sustancias incautadas, y en donde se dejó constancia del peso neto Total de la sustancia en 02 gramos con 500 miligramos y del resultado de la Experticia Botánica arroja como Conclusión: SE TRATA DE LA PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA EN FORMA DE MATERIAL Y SEMILLA CUYO NOMBRE CIENTIFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE “.
Señala el Ministerio Público, que al analizar las actas de investigación se determina las actuaciones del procedimiento policial donde en el mismo se evidencia a la practica del pesaje de la sustancia incautada la primera arroja un peso neto de 01.100 mgr, y al resultado de la Experticia Química realizada resultó ser ALCAOLIDE COCAINA (BAZUCO) y la segunda arroja un peso neto de 02.500 mgr, y al resultado de la Experticia Botánica realizada resultó ser CANNABIS SATIVA LINNE ( MARIHUANA) y ciertamente el peso de la Droga incautada se encuentra dentro de las cantidades permitidas para el Consumo Personal de estas sustancias, de conformidad al artículo 75 de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente:
Ciertamente al analizar las actas de investigación, se evidencia tanto del Acta policial como del Acta de recepción y pesaje, así como del resultado de las Experticias Botánica y Química que al adolescente datos de identificación omitidos por razones de ley le fue incautado trece (13) envoltorios de presunta droga, que al ser sometidos a las experticias correspondientes, éstas dieron como resultados la cantidad de Dos (2) gramos con Quinientos (500) miligramos de la planta conocida como Marihuana, cuya denominación científica es Cannabis Sativa Linne y la cantidad de un (1) gramo con cien (100) miligramos de Alcaloide conocido como Bazuco, cantidades éstas que se encuentran señaladas en el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como dosis personal para consumo, es decir, que tal dosis no está establecida en la citada Ley como un delito o falta y aplicando el principio establecido en el articulo 529 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente; se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción ya que dicha norma legal establece que “ ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la Ley Penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Considerando quien decide, por lo anteriormente expuesto, que el proceso quedó carente de todo sustento material anti-jurídico y típico, es decir, que el hecho investigado no es típico o no es constitutivo de delito por lo que el adolescente está exento de Responsabilidad Penal y en base al principio de Iuria novit curia, quien decide, considera que tal fundamentación se encuadra dentro del ordinal 2do del artìculo 318 del Código Orgànico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud hecha por el Ministerio Pùblico y de conformidad a lo antes expuesto, acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEINITIVO en la presente causa, ello de acuerdo a lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artìculo 318 ordinal 2 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley, y así se decide. Asimismo este Tribunal deja sin efecto la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “c”, impuesta al adolescente en audiencia oral celebrada en fecha 01-11-04.
En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se imponga el Sistema de Protección previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos de garantizar el cumplimiento del deber que tiene el Estado Venezolano en la inserción del adolescente dentro de programas de atención especial para adolescentes dependientes y/o consumidores tal como lo establece el artículo 51 Ejusdem; este Tribunal observa que en el Capítulo III, tìtulo III Ejusden en sus artículos 125 , 126 y 129, se establecen tanto la Definición, como los tipos y el órgano competente para imponer las medidas de protección, en primer lugar el citado artículo 125 establece: Definición. Las Medidas de Protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente; luego el artículo 126 establece: “ Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior… “ y por último el artículo 129 señala que las medidas de Protección son impuestas en sede administrativa, siendo el órgano competente el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, lo que quiere decir que en el caso que nos ocupa, este Tribunal de Control Nº 1, no tiene competencia para imponer medidas de Protección ante un posible consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es por lo que este Tribunal acuerda remitir al Consejo de Protecciòn del Niño y del Adolescente del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en virtud de que el adolescente datos de identificación omitidos por razones de ley reside en el Municipio Araure, copia Certificada del Acta Policial, Instructiva de Cargos, Acta con motivo de la celebraciòn de audiencia oral, Registro de cadena de Custodia, planilla 2939, Acta de Recepciòn de Evidencia y pesaje, Actas con el resultado de Experticias Botánica y Química, escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y la decisión dictada por este Tribunal de Control Nº 1, a tal efecto se autoriza a la Coordinación de Alguacilazgo para la obtención de los fotostátos respectivos y a la Ciudadana Secretaria para la Certificación de los mismos, a los fines previstos en el artículo 51 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y `por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa que se le sigue al datos de identificación omitidos por razones de ley, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relaciòn con lo dispuesto en el artìculo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artìculo 537 ejusdem y asì se decide. Notifìquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los diez y nueve dìas del mes de mayo del año dos mil cinco.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control Nº 1
ABG. MIRIAM JIMENEZ
Secretaria