Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD, por imputársele la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana BIENNY JOSEFINA PALENCIA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.177.763 y residenciada en la calle N° 09, casa N° 328, segunda etapa de la Urbanización La Virginia de Acarigua, Estado Portuguesa.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal ,quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera:

En fecha 20 de Abril del año 2005, siendo aproximadamente las 01.30 horas de la tarde, en la Urbanización La Goajira, específicamente por una vereda a media cuadra del Mercado Libre, de Acarigua Estado Portuguesa, cuando la ciudadana BIENNY JOSEFINA PALENCIA GUTIERREZ, se trasladaba a pié por la dirección antes mencionada cuando es sorprendida por dos sujetos entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte y en forma violenta lo obligan a entregar su celular y una bolsa que contenía en su interior una franela roja que acababa de comprar, viéndose la víctima en la imperiosa necesidad de entregar las mismas, por cuanto, tanto IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD como la otra persona, lo mantenía apuntado con armas de fuego; para luego robarla, huyendo del sitio y siendo que la victima se percata del lugar donde introducen los sujetos, minutos después una comisión policial transitaba por el lugar y la víctima cuenta lo sucedido e indica el lugar donde se habían introducido, apersonándose una comisión policial al lugar indicado por la víctima, quienes logran visualizar en la parte trasera de la vivienda a los dos individuos logrando así la detención de uno de los imputados, siendo éste el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD incautándole el arma de fuego y el celular robado a la víctima.

La Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Còdigo Penal, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se decrete al adolescente como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mismo al juicio oral y privado, la Prisión Preventiva establecida en el artìculo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA conforme a lo previsto en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de Dos (2) años dejando sin efecto la solicitud de la sanción Privativa de Libertad, la cual constaba en el escrito acusatorio. Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: Que en carácter de Defensora del adolescente siendo la oportunidad para discutir sobre la acusación de robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, rechaza la acusación a fin de demostrar la inocencia del adolescente en el juicio oral y privado a celebrarse en su oportunidad. Seguidamente este Tribunal impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD, del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó que de conformidad con el artículo 577 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el tenía derecho a declarar en esta audiencia, explicándole el contenido de la acusación y preguntándole si deseaba declarar, garantizándole todos sus derechos respondiendo el mismo en forma clara, voluntaria y expresa no desear declarar. Seguidamente este Tribunal, después de analizar que la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasó a admitir totalmente la acusación, así mismo admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes. Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente y a imponer al adolescente de las sanciones definitivas, las cuales consisten en Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de Dos años a ser cumplidas de manera simultanea, sanciones éstas impuestas de conformidad a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la Libertad del adolescente anteriormente identificado quien se encontraba recluido en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Acarigua I.-


DISPOSITIVA


Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD ampliamente identificado en autos, a cumplir la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de Dos (2) años, establecidas en los articulos 626 y 624 ejusdem, sanciones éstas a ser cumplidas de manera simultánea e impuestas siguiendo las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Bienny Josefina Palencia Gutierrez, anteriormente identificada. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Vencido el lapso establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.


Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos mil cinco.-



LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA .


LA SECRETARIA


Abg. MIRIAN JIMENEZ.