Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Formal Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 458, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER DARIO TIMAURE NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.839.724 y residenciado en el Barrio El Araguaney, calle N° 05, con avenida N° 01, casa N° 5-1 Acarigua, Estado Portuguesa.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera:
En fecha 10 de Enero de 2.003, aproximadamente a las 02:40 horas de la tarde, específicamente en las inmediaciones de la avenida principal del Barrio la Constituyente de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, el ciudadano JAVIER DARIO TIMAURE NOGUERA, se dirigía a su casa después de una jornada de trabajo, cuando de pronto se le aproximan dos Adolescente y uno de ellos le apunta con un arme de fuego para así someterlo y apoderarse de sus pertenencias, siendo esto así la victima forcejea con este Adolescente, y el arma se percuta impactando en la mesa, utilizada para la venta de productos trabajo de la victima, esto provoca la salida de los vecinos quienes ayudan a la victima esto provoca la salida de los vecinos quienes ayudan a la victima y logran la aprehensión del adolescente, llegando incluso a agredirle físicamente. Posteriormente una vez notificada hace presencia la Policía del Estado quien inicia la retensión del Adolescente y la incautación del arma incriminada, no largándose la consumación del hecho ante la pronta y efectiva ayuda de la comunidad y la labor policial
La Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se mantengan al adolescente como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mismo al juicio oral y privado, las medidas cautelares contenidas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo Amonestación, conforme a lo previsto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejando sin efecto las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, solicitadas en el escrito acusatorio. Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: que en su carácter de defensora publica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y oída la acusación presentada por el Ministerio Publico, rechaza en la acusación presentada por el delito de Robo agravado en grado de tentativa ya que los medios probatorios son exiguos y escasos para demostrar tal acusación, por lo que solicito se ordene el paso a juicio de la presente causa a fin de demostrar la inocencia del adolescente en el juicio oral. Seguidamente este Tribunal impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó que de conformidad con el artículo 577 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el tenía derecho a declarar en esta audiencia, explicándole el contenido de la acusación y preguntándole si deseaba declarar, garantizándole todos sus derechos respondiendo el mismo en forma clara, voluntaria y expresa no desear declarar. Seguidamente este Tribunal, después de observar que la acusación reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que la misma ofrece suficientes elementos de convicción y fundamento para el enjuiciamiento del mencionado adolescente pasó a admitir totalmente la acusación, así mismo admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes. Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 Ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente y a imponer al adolescente de la sanción definitiva la cual consiste en Amonestación prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción ésta impuesta siguiendo las pautas establecidas en el artículo 622 de la citada Ley. Así mismo se acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares impuestas al adolescente, en audiencia oral celebrada en fecha 13-01-2003.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, a cumplir la sanción de Amonestación, prevista en el articulo 623 Ejusdem, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER DARIO TIMAURE NOGUERA, anteriormente identificado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos mil cinco.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA.
LA SECRETARIA
Abg. MIRIAN JIMENEZ.
Causa No. 1C-259-03
CXB/MJ.
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