Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD, por imputársele la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MERY VIZCAYA de GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 1.116.455 y residenciada en la vereda 07, casa N°25 de la Urbanización La Guajira, Acarigua, Estado Portuguesa.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “ En fecha 24 de Septiembre del año 2004, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, en el centro de llamadas Gonzalviz, ubicado en la calle “A”, casa Nº 10 de la Urbanización la Goajira, de Acarigua Estado Portuguesa, establecimiento comercial perteneciente a la ciudadana MERY VIZCAYA DE GONZALEZ, en donde se encontraba laborando, al indicado establecimiento llega el joven IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD toca la puerta del mismo, y le dice a la ciudadana Mery Vizcaya, que va a realizar una llamada, la ciudadana le abre la puerta, ya dentro del negocio el joven saca a relucir un arma de fuego de fabricación casera, con la cual apunta y amenaza a la ciudadana, le manifiesta que es un atraco, e inmediatamente procede a robar el dinero producto de las ventas y algunas confiterías, en ese momento se presenta a la puerta otra persona, con la intención de realizar una llamada, a lo que el adolescente le dijo que no estaban laborando , minutos después se presenta la ciudadana Carmen Aurora Orellana Montilla, quien es encargada del negocio, a quien la señora Mery, la informa que no estaban trabajando, siendo para la ciudadana Carmen Aurora Orellana, esto una anormalidad, ya que al local lo cierran a las seis de la tarde, por lo que se da cuenta de que estaban robando a la ciudadana Mery Vizcaya, e inmediatamente notifica a sus vecinos, se lo que estaba ocurriendo, los mismos esperan la salida de la persona que estaba cometiendo el robo, para así capturarlo, recuperan el dinero y la confitería, y se comunican con una comisión policial, participándole lo del robo y entregándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD estos funcionarios le realizan un chequeo personal al joven y le incautan el arma de fuego de fabricación casera, con la cual había cometido el delito, por lo que lo dejan retenido”

La Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, consignó un arma de fuego de fabricación rudimentaria, la cual guarda relación con la presente causa y la ofrece como medio probatorio, para el juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, solicitó que se decrete al adolescente como medidas cautelares para asegurar la comparecencia del mismo al juicio oral y privado, las medidas B y C establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD Solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo La Privativa de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de Dos (2) años. Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: que en carácter de Defensora del adolescente y en conversación que he sostenido con el adolescente, este me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que solicito que una vez admitida la acusación se le ofrezca dicha institución. Seguidamente este Tribunal impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó que de conformidad con el artículo 577 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el tenía derecho a declarar en esta audiencia, explicándole el contenido de la acusación y preguntándole si deseaba declarar, garantizándole todos sus derechos respondiendo el mismo en forma clara, voluntaria y expresa no desear declarar. Seguidamente este Tribunal, después de analizar que la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasó a admitir totalmente la acusación, así mismo admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes. Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente y a imponer al adolescente de la sanción definitiva, la cual consiste en Privación de la Libertad por el lapso de Un (1) año, sanción ésta impuesta de conformidad a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como también la Rebaja del tiempo de la sanción establecida en el artículo 583 de la citada Ley.


DISPOSITIVA


Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR CONFIDENCIALIDAD ampliamente identificado en autos, a cumplir la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de Un (1) año, establecida en el articulo 628 ejusdem, sanción ésta impuesta siguiendo las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la rebaja del tiempo de la sanción establecida en el artículo 583 ejusdem; por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MERY VIZCAYA de GONZALEZ, anteriormente identificada. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Vencido el lapso de Ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, junto con el arma de fuego de fabricación Rudimentaria, ofrecida por la Representación Fiscal como medio Probatorio y consignada ante este Tribunal en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar
Se ordena Librar oficio a la coordinación de Alguacilazgo de este Sistema Penal a los fines de remitir el arma de fuego en custodia de esa coordinación a la orden de este Tribunal.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos mil cinco.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA .


LA SECRETARIA


Abg. MIRIAN JIMENEZ.




Causa No. 1C-431-05