REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y El Buen Orden de las Familias, específicamente el delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos señalando que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 02 de Diciembre de 2004, aproximadamente a las 1:00 horas de la tarde, la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía del imputado IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba realizando un trabajo de dibujo técnico en la residencia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ubicada en la calle José Camejo, con avenida Libertador, Ubicación Gonzalo Barrio, casa Numero 330 de Ospino Estado Portuguesa, donde el Adolescente imputado decide empujarla e introducirla al cuarto y le pasa el seguro a la puerta, luego la tira a la cama, la despoja de la franela, el pantalón y la pantaleta y aprovecha para desnudarla, y así cometer el acto sexual (violación), ocasionándole como se desprende del Examen Médico Legal Himen de orificio único, de bordes irregulares con desgarro incompleto a las 5:00 según la esfera del reloj, de áspero reciente arrojando como conclusión desfloración incompleta de 3-4 días de evolución” Calificó los hechos como constitutivos del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se impusiera al mencionado adolescente la medida cautelar contenida en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia, del mencionado adolescente, al Juicio Oral y Privado, solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de Libertad Asistida prevista artículo 626 ejusdem, por el lapso de Dos (2) años. Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “Que en su carácter de Defensora Pública del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y oída la acusación presentada por el Ministerio Público, rechaza en todas en todas y cada una de de sus partes la acusación presentada, así mismo rechaza la calificación jurídica, dada por la Representación Fiscal al hecho ya que los mismos fueron realizados con el consentimiento de la supuesta victima, y en tal sentido existe Jurisprudencia, así como el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que al haber consentimiento no existe tipicidad en el hecho. Promueve como testigos a los ciudadanos Ercy Maria Escalona, Leonor González, Yorgan Toloza y Elizabeth Camacaro así mismo manifestó su acuerdo con la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y el enjuiciamiento del Adolescente”.
Seguidamente este Tribunal explica al Adolescente el contenido de la Acusación y le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándole todos sus derechos, manifestando el mismo no querer declarar. Una vez oídos los alegatos de las partes y la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional, y observando que la acusación reúne los requisitos admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ofrece fundamento legal y serio para el enjuiciamiento del adolescente Manuel Rogelio Olivares Alvarez, este Tribunal procedió a admitir la acusación totalmente por el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa Pública Especializada del mencionado adolescente, para ser debatidas en el juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, por considerar que dichas pruebas son legales, idóneas y pertinentes. Seguidamente este Tribunal pasó a explicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA lo que significa el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando el mismo comprender su significado y no estar dispuesto a admitir el Hecho por el cual se le acusa. Acto seguido este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción y mérito suficiente para decretar el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los Hechos narrados e imputados por la Representación Fiscal y que así mismo constan en el escrito acusatorio y en la presente decisión. Se acuerda decretar al mencionado adolescente la medida cautelar contenida en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en que el adolescente deberá someterse a la orientación y supervisión de su representante o responsable presente en la sala de audiencias, ciudadana Auribel Olivares, quien deberá informar cada ocho (8) días a este Tribunal acerca de su representado, medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales sin quebrantar o violentar la presunción de inocencia del mencionado adolescente. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones ante el Tribunal de Juicio concurran ante dicho Tribunal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a dicho Tribunal.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, por los hechos narrados e imputados por La Representante del Ministerio Público y se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de juicio de este sistema Penal, concurran ante dicho Tribunal. Se ordena la remisión de las Presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, cuatro (4) de Mayo de 2005.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA
LA SECRETARIA
ABG. MIRIAN JIMENEZ